JUICIO DE AMPARO
TOCA PENAL 310/2009
SENTENCIADO: ALVARO
SEBASTIÁN RAMÍREZ.
ASUNTO: SE INTERPONE
AMPARO DIRECTO.
CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DECIMO TERCER CIRCUITO.
ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el lugar en el que me encuentro privado de mi libertad, la Penitenciaría Central del Estado, en Santa María Ixcotel, Oaxaca, y autorizando a los CC. LIC. RODOLFO RICARDO LOPEZ GANDARILLAS, ERIKA SEBASTIÁN LUIS, ALDO ALCANTARA LUIS, para que recibir notificaciones y acuerdos en mi nombre y representación, expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, V inciso (a), y demás relativos y aplicables de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1º fracción I; 2º, 3º, 4º, 5º fracción I, 11,12,21, 22 fracción II primer y segundo párrafos, 23, 24, 27, 29 fracción III en relación con el artículo 28 fracción II, 44, 46,166, 168 segundo párrafo, 179, 192, 193, 196, 197 y demás relativos de la LEY DE AMPARO; 37 fracción I Inciso (a) y demás relativos de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por medio de este escrito comparezco a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto reclamado que preciso en el capítulo IV correspondiente
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo manifiesto:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.
Ambos ya fueron descritos.
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
Ignoro si existe.
III. AUTORIDAD RESPONSABLE:
C. Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca.
IV. ACTO RECLAMADO:
Sentencia definitiva dictada en el Toca 310/2009 en fecha 22 de octubre de dos mil nueve, mediante la cual el PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, confirma la sentencia condenatoria de seis de julio de dos mil nueve dictada por el JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA, dentro de la causa penal 39/1996, decretada en contra ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 302, 315 segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código penal Federal; Y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal, sentencia en la que se me impone veintiséis años de prisión por el primer delito y tres años por los demás.
V. FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA RECURRIDA O EN QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA:
Julio de 2009.
VI. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 1º, 13, 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
VII. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
El día 29 de agosto de 1996, a las cero horas con diez minutos, un grupo rebelde, el Ejército Popular Revolucionario, atacó simultáneamente las instalaciones de la Infantería de Marina, de la policía Preventiva del estado, de la Policía Judicial del Estado, de la Policía Judicial Federal y de la Policía Municipal en Santa María Huatulco, Oaxaca.
Fui detenido en la ciudad de Oaxaca e internado en prisión, acusado de diversos delitos en relación con el ataque referido.
El 5 de enero de 1998 se me dictó auto de formal prisión por mi probable responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Calificadas, Tentativa de Homicidio, Privación Ilegal de la Libertad, Robo de Uso, Robo, Daño en Propiedad Ajena, Acopio de Armas, Terrorismo, Conspiración y Asociación Delictuosa, cometidos presuntamente en el ataque del Ejército Popular Revolucionario en el ataque del día 29 de agosto de 1996.
El 30 de abril de 1998 el tribunal de alzada modificó dicho auto, decretando auto de libertad por los delitos de Homicidio Calificado en contra de Juan Borja Santos, Lesiones Calificadas, Privación Ilegal de la Libertad, Robo de Uso, Robo, Daño en Propiedad Ajena, Acopio de Armas y Asociación Delictuosa, y dictó auto de formal prisión por mi probable responsabilidad en los delitos de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración.
El 28 de ,enero de dos mil el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca dictó sentencia condenatoria en mi contra por considerarme penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración.
El 30 de octubre de dos mil el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito modificó la sentencia condenatoria por lo que se refiere a la penalidad impuesta.
En 2006, junto con mi coacusado Agustín Luna Valencia promoví juicio de amparo contra dicha sentencia de segunda instancia ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el cual ordenó al Tribunal de Alzada modificar su sentencia.
El 16 de mayo de dos mil siete el Tribunal de Alzada, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías dictada por el citado Tribunal Colegiado, modificó la sentencia de primera instancia por lo que hace a la penalidad impuesta.
En 2008 mi coacusado Agustín Luna Valencia y yo promovimos los juicios de amparo directo para que se repusiera el procedimiento en primera instancia respecto de unas testimoniales, el cual nos fue concedido.
El Tribunal de Alzada dio cumplimiento a dicha ejecutoria de garantías al ordenar que se repusiera el procedimiento, lo cual se realizó.
El 6 de julio de 2009 el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca emitió su sentencia por la cual me condenó a veintiséis años de prisión por el delito de Homicidio Calificado y a tres años de prisión por Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración.
El 22 de octubre de 2009 el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito confirmó la sentencia condenatoria de seis de julio de dos mil nueve dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca y me impuso veintiséis años de prisión por el delito de Homicidio y tres años por los de Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se viola en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta aplicación de la Ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo. Esto por lo siguiente:
-Estoy privado de mi libertad por una sentencia condenatoria en la que no se me aplicó la ley exactamente aplicable al caso.
-En la sentencia por la que se mantiene en prisión no se encuentra fundada ni motivada debidamente la causa legal de la condena que se me impuso por uno de los delitos por los que se me sentenció.
-Al ser tan irregular el juicio que se me realizó y la sentencia que se me impuso, pese a que los tribunales que me han juzgado son tribunales regulares, han actuado de hecho como tribunales especiales, y eso es lo que me mantiene actualmente en prisión.
-La razón de estas violaciones constitucionales es que fui acusado de incurrir en conductas que son constitutivas del delito de rebelión, debido a que mantengo ideas políticas contrarias al régimen, y es por eso que se me discrimina, pues si esa no fuera mi situación no se me castigaría tan ilegalmente como se hizo ni estaría en prisión diez años después de haber compurgado las únicas penas que conforme a ley se me debería haber impuesto, suponiendo que fueran legales todas las acusaciones de que fui objeto.
En efecto, de los antecedentes señalados en la parte correspondiente de este escrito se desprende que en la sentencia en que se contiene el acto reclamado se me impuso la pena de veintiséis años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, cometido contra personal militar y policiaco.
Se desprende también que dicho delito se habría cometido el 29 de agosto de 1996 durante el ataque efectuado por el Ejército Popular Revolucionario a diversas instalaciones militares y policiacas en Huatulco, Oaxaca.
Lo anterior puede corroborarse en el primer resolutivo de la sentencia de segunda instancia emitida por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, como puede verse en su página 280, en la que se dice que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
En este contexto es que se viola la garantía de Exacta Aplicación de la Ley, porque al ser cometidos los homicidios por los que se me sentencia en el curso del enfrentamiento de un grupo rebelde con unidades militares y policiacas, los homicidios, así como las lesiones inferidas en ese evento, deberían haber sido juzgados conforme al artículo específico que es aplicable a esos casos, es decir, el artículo 137 del Código Penal Federal.
La violación se comete al juzgarme no conforme a ese numeral sino de acuerdo a los artículos 302, 315 segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal, aplicables a situaciones totalmente distintas.
La diferencia entre ambas situaciones es enorme, toda vez que si se tratara de homicidios comunes y corrientes podría ser considerada adecuada la imposición de una pena de 26 años de prisión, pues así lo señala la ley en los artículos citados por el juzgador al emitir su sentencia, pero al tratarse de homicidios causados por rebeldes en el acto de un combate no debería habérseme impuesto ninguna pena por esos hechos.
Al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me mantiene en prisión injustamente desde hace más de diez años.
Veamos por qué es que debí ser juzgado conforme a un artículo que no se me aplicó.
1. El artículo 137 del Código Penal Federal dice en su segundo párrafo:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.”
De este párrafo se desprenden las siguientes cuestiones:
1º Este artículo es aplicable en caso de que sean rebeldes los que intervengan en los hechos, pues el artículo así lo señala al decir en su parte inicial: “Los rebeldes...”
2º Las conductas cometidas deben ser homicidio o lesiones, pues restringe el campo de su aplicabilidad a ellas al decir: “...de los homicidios ni de las lesiones...”
3º Todo debe ocurrir en el acto de un combate, pues señala específicamente esa condición al decir: “…en el acto de un combate…”
4º En caso de que se cumplieran esas tres condiciones, no habría ninguna responsabilidad legal para los causantes, pues claramente dice: “…no serán responsables…”
¿Qué quiere decir esto?
Que conforme a la ley, si los que ese día atacaron las instalaciones policiacas y militares fueran rebeldes, si hubieran incurrido en homicidio y/o hubieran inferido lesiones durante ese acto, y si, además, ese ataque hubiera sido un combate, entonces no podría acusárseles ni condenárseles por homicidio ni por lesiones.
La ley lo dice claramente, y de manera todavía más simplificada puede decirse, sin lugar a ninguna duda que no hay responsabilidad penal por homicidios causados durante un combate efectuado por rebeldes.
Ahora bien, ¿qué tiene que ver eso conmigo? ¿Por qué afirmo que a mí debió aplicárseme este artículo?
¿Es que estoy diciendo que soy un rebelde? ¿Es que estoy afirmando que de alguna manera tuve algún grado de participación en ese ataque y por lo tanto me reclamo como rebelde para que me sea aplicable?
De ninguna manera, lo único que estoy diciendo es que, si es correcto el razonamiento expresado, entonces no debe haber responsabilidad penal alguna por homicidio para los que tuvieron alguna participación en ese ataque, y que, por lo tanto, si a mí se me acusa de haber tenido alguna participación en ese ataque, entonces no debe considerárseme penalmente responsable por los homicidios que en ese evento causaron los atacantes, esto independientemente de que hubiera tenido o no alguna participación.
Por supuesto que para eso tendría que demostrarse que se cumplen a cabalidad las tres condiciones establecidas en el artículo 137 del Código Penal Federal. Veamos como sí es así, efectivamente:
1.1. ¿Son rebeldes los que atacaron ese día las instalaciones militares y policiacas?
“REBELDE adj. y s.m. y f. (lat. rebellis, de bellum, guerra). Que se rebela, subleva o forma parte de una rebelión”, dice el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado.
Esto quiere decir que si los atacantes formaran parte de una rebelión entonces podrían ser considerados rebeldes.
A su vez el Código Penal Federal dice en su capítulo V:
“REBELIÓN
ARTÍCULO 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio;….”
Esto quiere decir que incurren en rebelión los que sin ser militares en ejercicio intenten, con el uso de las armas, reformar la Constitución y/o reformar o destruir las instituciones constitucionales de la federación.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia que con este escrito se impugna, en su página 192, correspondiente al resultando octavo, se señala que:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
Resulta, entonces, que según el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito los atacantes pretendían “derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución”
¿Y qué es “crear una nueva Constitución”, sino abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
¿Y qué es “el gobierno” sino una institución constitucional de la Federación? ¿Y qué es “derrocar al gobierno” sino reformar o destruir una institución constitucional de la Federación?
Y como no hay ningún elemento para suponer siquiera que los atacantes eran militares, ¿qué hicieron los atacantes sino incurrir en Rebelión?
Puede decirse, por lo tanto, que el Magistrado citado está asumiendo en forma tácita, implícitamente, que con el ataque del 29 de agosto de 1996 el grupo que lo realizó incurrió en Rebelión.
De esto, a su vez, puede inferirse, con total apego a la lógica, que el Ejército Popular Revolucionario, grupo autor del ataque, es un grupo rebelde. Eso puede colegirse de las afirmaciones que hace en la sentencia que emitió y en las cuales considera acreditado que ese era el objetivo de los atacantes.
Por lo tanto, de acuerdo con la ley, son rebeldes los que ese día atacaron las instalaciones policiacas y militares, con lo que puede darse por cumplida la primera condición señalada más arriba.
Hay que hacer notar que el artículo mencionado no hace ninguna distinción en cuanto a la forma de participación en el ataque, así que debe entenderse que incluye cualquier forma de participación sin exclusión de ninguna y que, por lo tanto, a cualquiera que haya participado en el ataque, ya sea como autor material, ya sea como autor intelectual, como coautor, o bajo cualquier otra forma de participación, le es aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
1.2. Por otra parte y por lo que a mí me concierne, en la página 182 de la sentencia de segunda instancia que estoy impugnando dice en el décimo resultando:
“DÉCIMO. La plena responsabilidad penal de los sentenciados AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracción II, 318 y 320, del Código Penal Federal, y de TERRORISMO, que prevé y sanciona el precepto 139, de ese ordenamiento (vigentes al ocurrir los hechos, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis); así como la responsabilidad penal del mencionado ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, en la comisión de los antisociales de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 302 del código punitivo federal, en relación con el 12, y sancionado en el ordinal 63, de ese ordenamiento, y del diverso de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado por el arábigo 141 de esa propia ley (vigentes al ocurrir el evento); quedó acreditada en autos, así como su forma de participación en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, es decir, como coautores, con las mismas probanzas que sirvieron para acreditar los diversos delitos pero destacando por lo que hace a ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, las imputaciones que le hacen GREGORIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ o RICARDO ENRIQUEZ MARTINEZ (coprocesado, fojas 359 a 362), Tomo I), y FÉLIX HERNÁNDEZ JUÁREZ o URBANO RUIZ CRUZ (coprocesado, fojas 363 a 366, Tomo I); ya que el primero de los mencionados refiere que a mediados del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, fueron invitados por las autoridades de su comunidad a una reunión en la Escuela de “La Conchuda”, en San Agustín Loxicha, en donde ÁLVARO SEBASTIÁN les dijo que estaban “jodido porque el Gobierno no los apoyaba, y sólo resguardaba a los ricos y a los políticos, que lo tenían que cambiar y para ello era necesario aprender una disciplina militar, que a partir de ese momento pasaban a integrarse al Ejército Popular Revolucionario, que era un movimiento con el fin de establecer un nuevo régimen y Constitución, y acabar con las Fuerzas Armadas Federales, Militares, Estatales y Municipales…”
A su vez, el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales correspondiente al capítulo V, que trata del delito de de Rebelión dice que:
“ARTÍCULO 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;…”
Si este artículo se relaciona con la cita extraída de la sentencia (y si fueran ciertas la imputaciones que me hacen las personas ahí citadas), resulta que el Magistrado del Tribunal Unitario me sentenció por hacer que pobladores de una comunidad se integraran a un grupo que quería establecer un nuevo régimen y una nueva Constitución y acabar con las Fuerzas Armadas Federales, Militares, Estatales y Municipales.
¿Y qué quiere decir esto? Que si hubiera hecho eso habría incurrido en el delito de Rebelión. ¿O no es así? Sí, porque el solo hecho de invitar a alguien a participar en una rebelión implicaría haber incurrido en el delito de Rebelión.
¿Y si esa conducta (la invitación a una rebelión) diera lugar a una sentencia? Significaría que se considera completamente acreditado que incurrí en esa conducta, y esa sería la verdad legal, aunque ficta, y como incurrir en esa conducta implica ser un rebelde, entonces, conforme a la ley, yo sería un rebelde.
Y es eso lo que ocurre en mi caso, precisamente, de manera que legalmente soy un rebelde. Esto se desprende de la sentencia emitida por el Juez de Distrito y confirmada por el Magistrado del Tribunal Unitario, que a su vez se derivan de la acusación que me hace el Ministerio Público. De esto resulta que para el poder ejecutivo y para el poder judicial era yo un rebelde, aunque no me hubieran llamado así.
¿O podría invitarse a una rebelión sin violar ese artículo que tipifica esa conducta como rebelión? ¿Y podría violarse ese artículo sin ser considerado un rebelde?
No, no se me podría considerar como el que invitó a la población a la rebelión y al mismo tiempo negárseme la categoría de rebelde.
1.3. Pero no solamente se dice que invité a la gente a participar en una rebelión, porque en la página 218 de la sentencia de segunda instancia, dentro del mismo considerando décimo se afirma que:
“…ni a él ni al coacusado AGUSTÍN LUNA VALENCIA, se les atribuye que se hayan presentado materialmente en la madrugada del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las instalaciones de las corporaciones policiacas y de marinos en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, y que hayan accionado armas de fuego A-K 47, en contra de dichos inmuebles y sus ocupantes, con los resultados ya precisados en párrafos precedentes, sino que como coautores, hayan realizado reuniones en el lugar denominado “La Conchuda”, para convencer a la población de San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, que se sumaran a las filas de ese grupo armado, proporcionando armas, ayuda económica y vehículos para su traslado, por lo que, como se viene puntualizando, al tener conocimiento de los hechos y haber acordado su realización, cumpliendo con el trabajo que les correspondía (buscar adeptos mediante reuniones, y proporcionar los medios para lograr el objetivo), es evidente que tenían el codominio funcional del hecho, y además estuvieron en posibilidad de prescindir del plan, con sólo convocar a la población y señalarles que no participaran en los hechos, y al no haber actuado así, es evidente, que lo que pretendían es que se consumara hasta sus últimas consecuencias.”
Como puede verse, en este párrafo el Magistrado dice, refiriéndose al grupo armado que realizó el ataque del 29 de agosto de 1996, “…proporcionando armas, ayuda económica y vehículos para su traslado…”, y eso se dio por acreditado también.
Cabe, por lo tanto, formularse una pregunta: ¿Cómo se llamaría a alguien que proporciona medios para un ataque rebelde?
En el artículo 133 del Código Penal Federal, correspondiente también al capítulo V, que trata del delito de Rebelión se dice que:
“ARTÍCULO 133. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación…”
Por lo tanto, conforme a este artículo, si hubiera proporcionado armas, ayuda económica y vehículos para el traslado de los atacantes tendría que haber incurrido en el delito de Rebelión. ¿O no?
Por supuesto, y si no se considerara así se estaría violando este artículo, como se estaría violando también el artículo 135, como se estaría violando también el artículo 132.
Así pues, al otorgar validez a los testimonios que aseguran que proporcioné armas, ayuda económica y medios de transporte a los atacantes, debí ser calificado como un rebelde, y si se insistiera en dar por verdaderos esos testimonios y se continuara considerando acreditado que tuve alguna participación en el ataque del 29 de agosto de 1996, ya sea invitando a la población a sumarse al grupo rebelde o proporcionando armas, dinero y medios de transporte para los rebeldes, o ambas cosas, se me estaría tomando como un rebelde.
No podría considerárseme como el que proporcionó armas, ayuda económica y vehículos para el transporte de los atacantes y al mismo tiempo negárseme la categoría de rebelde.
Resumiendo lo contenido en los puntos 1.2 y 1.3., puedo decir que la única manera de que se me negara legalmente la calidad de rebelde sería que no se considerara acreditado que invité a la gente a una rebelión ni que proporcioné armas, o dinero o vehículos para el ataque. Pero eso no puede hacerse porque es una verdad legal, aunque sea ficta, al considerarlo verdad los juzgadores y haber de por medio una sentencia en que así se consigna.
Ahora bien, ¿lo hice? ¿Era yo un rebelde?
No importa en realidad si lo era o no, y no importa por la sencilla razón de que las autoridades gubernamentales, tanto como las judiciales así me consideraron, toda vez que dieron por acreditado que incurrí en conductas que legalmente son constitutivas del delito de rebelión.
Y tan es así que fue esa la causa de que me sentenciaran condenatoriamente.
Por lo tanto, por las conclusiones del juzgador, legalmente era yo un rebelde, sin importar en absoluto si conforme a la verdad histórica lo era o no.
1.4. La categoría de rebelde no se me puede negar mientras se tome como cierto que yo reclutaba gente para el Ejército Popular Revolucionario, y no solamente por lo que se dice en el párrafo citado de la sentencia en cuanto a los propósitos de este grupo, sino sobre todo porque el Ejército Popular Revolucionario ha sido reconocido por diversas instancias judiciales como un grupo rebelde y, por consiguiente, cualquiera que sea acusado de ser integrante suyo es un rebelde desde el punto de vista legal.
¿Por qué se dice esto? Porque es de dominio público que, Jacobo Silva Nogales, el “Comandante Antonio”, en ese entonces miembro de la Comandancia General del EPR, fue sentenciado por Rebelión por su participación en el Ejército Popular Revolucionario, como se puede comprobar en la sentencia de primera instancia de ese caso, que fue emitida en la causa 126/99 el 13 de noviembre de 2002 por el Juez Primero de Distrito con sede en Chilpancingo, Guerrero. O en la sentencia de segunda instancia que el 7 de marzo de 2003 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Guerrero. O en la sentencia de segunda instancia que ese mismo tribunal, emitió posteriormente en cumplimiento de una ejecutoria de garantías emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con sede en Acapulco Guerrero.
Las acusaciones que la representación social le hizo son indicativas de que el poder ejecutivo lo consideró rebelde, y la sentencia que los diversos juzgadores le impusieron implica que el poder judicial también le reconoció la calidad de rebelde.
Y si él fue considerado rebelde por esa participación, quiere decir que el grupo en su conjunto era rebelde también, pues si no fuera así se estaría ante una gran incongruencia, algo completamente impropio de una sentencia judicial.
Y a su vez, si el Ejército Popular Revolucionario era un grupo rebelde, la congruencia exige que sean considerados rebeldes sus integrantes.
¿Y no acaso se me consideró como integrante de ese grupo? Así es, y al dar por acreditado ese hecho, no importa ya si en realidad lo era o no: debí ser considerado un rebelde de cualquier forma.
Este argumento es, desde luego, secundario en relación con el señalado en los puntos 1.1., 1.2, y 1.3., porque independientemente de la resolución de ese caso, la calidad legal de rebelde me la otorga una ley exactamente aplicable a mi caso.
Resulta, después de todo, que legalmente era yo un rebelde al momento de realizarse la acción por la que se me condenó, como lo era al momento de ser juzgado, con lo que se cumple totalmente la primera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
2. En cuanto a la segunda condición, es decir que las conductas cometidas sean homicidio o lesiones, en la página 270 de la sentencia de segunda instancia, correspondiente al décimo segundo resultando se dice que:
…Mientras que a ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, TERRORISMO Y CONSPIRACIÓN, consideró justo imponerle veintiséis años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tratarse del de mayor cuantía, al ocurrir los hechos (artículo 320 del Código Penal Federal, vigente en la época de los acontecimientos, pues preveía una pena de veinte a cincuenta años de prisión), la que le aumentó en tres años, por los demás ilícitos, lo que da un total de veintinueve años de prisión, las que se confirman, esencialmente con base en la jurisprudencia antes mencionada.”
Además, en la página 254 de la sentencia impugnada se consigna que:
“DÉCIMO SEGUNDO. Para la individualización de la pena a que se hicieron acreedores los sentenciados AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTÍAN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracción II, 318 y 320 del Código Penal Federal (vigente al ocurrir el evento); en agravio de quien (sic) en vida respondieron a los nombres de LUIS NOLASCO BUSTAMENTE, DONALDO ANDRÉS RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL RUIZ ZÁRATE (elementos de la Marina); GABINO CASTILLO FIERRO y MATEO GARCÍA (particulares); ANASTASIO SANTIAGO PÉREZ, PONCIANO MARTÍNEZ MORALES (Policías Preventivos del Estado); ADOLFO PRIMITIVO BAÑOS TORRES (policía municipal)…”
Como puede verse, en este párrafo se especifica que se me responsabiliza penalmente por los homicidios de los caídos en el curso del ataque, pues en el listado se incluye a los que fallecieron como consecuencia del enfrentamiento del 29 de agosto de 1996 a las instalaciones navales y policiacas, como se consigna en las probanzas que obran en la causa. Y es la condena impuesta por estos homicidios la que considero violatoria de mis garantías constitucionales.
Por otro lado, el artículo en comento hace referencia a dos delitos, y uno de ellos es el de homicidio, y no restringe su aplicación a alguna modalidad específica de éste, de manera que debe considerarse que en la norma se incluye también el Homicidio Calificado.
Claramente puede verse que se me condena por homicidio calificado, así que se cumple totalmente la segunda condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
3. En lo que se refiere a la tercera condición, es decir, que los homicidios y las lesiones ocurran en el acto de un combate, el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:
“COMBATE s.m….3.MIL. Enfrentamiento limitado en el espacio y en el tiempo de formaciones aéreas, terrestres o navales adversarias…”
De acuerdo con esta definición, que es la acepción militar del término, si hay un enfrentamiento armado entre dos fuerzas adversarias y esto ocurre en un tiempo y espacio limitados, entonces se está hablando correctamente de un combate.
Veamos ahora lo que ocurrió el 29 de agosto de 1996 para determinar si puede llamarse combate a lo sucedido.
En la sentencia impugnada se consignan las declaraciones ministeriales de los diversos participantes en los eventos por la parte gubernamental y citaré a continuación lo que el Magistrado del Tribunal Unitario refiere al respecto porque se supone que lo da por acreditado y le sirvió para elegir la pena que me impuso:
En la página 56 se dice, como parte del sexto resultando y refiriéndose a los elementos que permiten comprobar legalmente el delito de homicidio calificado, que:
“El segundo elemento consistente en que ese comportamiento se realice con premeditación, alevosía y ventaja, se encuentra acreditado en autos con las declaraciones ministeriales de los agentes de la Policía Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, Basilio López Avendaño, Miguel Alonso Guzmán Sandoval, Emigdio Avendaño Franco, Máximo Cruz Ramírez, David Lavariega Ordaz, Jaime Trinidad Espinoza, Vicencio López Cruz, Jorge Zurita Gijón y Tomás Zárate Hernández, quienes fueron coincidentes al manifestar que a las doce de la noche del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban en las oficinas de la Comandancia de esa corporación policiaca, ubicadas en las calles de Plúmbago y Sabalí, de pronto escucharon varios disparos que iban dirigidos hacia ese lugar, por lo cual repelieron el ataque y comenzaron a disparar, ya que su compañero Primitivo Adolfo Baños Torres se encontraba en la batea de la camioneta y en ese momento resultó herido, pero posteriormente falleció en una clínica, que observaron a varias personas vestidas de color verde, tanto de pantalón como de camisola, quienes llevaban una mochila verde y estaban tapados de la cara con un pañuelo del mismo color, además tenían armas tipo cuerno de chivo, con las que les disparaban desde la esquina de la casa de la cultura (fojas 25 y 26, 82 vuelta a 88 vuelta, 97 a 103, 106 a 108, 112 a 115, Tomo 1).
Aunado a lo anterior, constan las declaraciones de FRANCISCO PAREDES FARÍAS, MARIANO RAÚL MENDOZA CARRO Y SEVERIANO QUINTAS CARMONA, elementos de la Policía Preventiva del Estado, ante el fiscal del Fuero Común, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, quienes refirieron en términos similares que a las cero horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban de servicio en la comandancia de esa corporación policiaca, un grupo de aproximadamente diez personas vestidas tipo militar, con pantalón y camisola verde, encapuchados y con un paliacate, mochilas atrás y armas AK-47, denominadas cuernos de chivo, empezaron a tirotearlos, por lo que repelieron la agresión, sin embargo, resultaron muertos sus compañeros PONCIANO PARTÍNEZ MORALES Y ANASTASIO SANTIAGO PÉREZ Y HERIDO FAUSTINO MATÍAS ALMARAZ, agregando que murió uno de los atacantes.
También existe la declaración de MARIO MARTÍNEZ ROCHA, Agente de la entonces Policía Judicial Federal, rendida el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quien en lo que interesa señaló que se encontraba comisionado en la subsede de Bahías de Huatulco, Oaxaca, y a las veintidós horas con diez minutos del veintiocho de ese mes y año, se recibió una averiguación previa por el delito de portación de arma de fuego sin licencia con los detenidos Zeferino Bautista Gutiérrez y Nicolás Bautista Gutiérrez, quienes fueron ingresados a los separos de esa corporación policíaca, que el agente del Ministerio Público de la Federación, licenciado David Ocejo García, su secretario Fernando Ayala Cruz, el Comandante Javier Flón Romero y su compañero José Luis Sánchez Martínez, se retiraron a descansar aproximadamente a las veintitrés horas de esa fecha, por lo que se dirigió a efectuar las anotaciones respectivas en el libro de guardia y apagó las luces interiores, pero diez minutos después, cuando serían las cero horas con diez minutos del veintinueve de agosto de ese año, de pronto y en forma por demás sorpresiva, se escucharon detonaciones de arma de fuego proyectadas sobre las ventanas y fachada principal de ese edificio, por lo que de inmediato se protegió y tomó el radio de comunicaciones, notificándoles al comandante y al agente del Ministerio Público de la Federación; sin embargo, tras la lluvia de balas que cruzaban la ventana y se impactaban en el interior, de inmediato tomó el armamento para defenderse, sin poder asomarse para ver a sus agresores, dado que disparaban constantemente, mientras tanto mantenía contacto por radio con el Comandante y el agente del Ministerio Público quienes iban rumbo a sus oficinas, que como a ciento cincuenta metros atrás del edificio, en la parte frontal de esas oficinas se encuentra ubicada la Comandancia de la Partida de Infantería de Marina, donde también escuchó detonaciones y otras más por el centro de la ciudad, habiéndose prolongado por espacio de quince minutos la balacera y luego cesó un poco, por lo que pensó que los agresores ya se habían retirado; sin embargo, quince minutos después los agresores volvieron a accionar sus armas y que de acuerdo a las detonaciones presumía que eran rifles de alto poder, y que debido a que podía ser blanco fácil de sus agresores, no pudo repeler la agresión pero luego el Comandante y el Ministerio Público le informaron que se trataba de un grupo armado, encapuchado, vestido con camisola verde y pantalón café, quienes habían atacado simultáneamente las instalaciones de la Marina, Policía Preventiva del Estado, Policía Judicial del Estado y Policía Municipal, los primeros sufrieron tres bajas, otras dos la Policía Preventiva y un lesionado por parte de la Policía Municipal, mientras que los atacantes sufrieron dos bajas (foja 240 y 241, Tomo I).
Además, consta la declaración de JOSÉ JAVIER FLON ROMERO, Comandante de la entonces Policía Judicial Federal, rendida ante el Ministerio Público de la Federación, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quien expuso que un día antes, laboraba en sus oficinas en la calle de Zempoaltépetl sin número del Fraccionamiento La Crucecita, pero a las veintidós horas con diez minutos elementos de la Policía Judicial del Estado, hicieron entrega al Ministerio Público de los detenidos ZEFERINO Y NICOLÁS de apellidos BAUTISTA GUTIÉRREZ, por lo que a las once de la noche se retiraron a sus domicilios, quedándose únicamente de guardia Mario Martínez Rocha, como a las cero horas con diez minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis el agente de guardia MARIO MARTÍNEZ ROCHA, reportó por medio del radio que estaban tiroteando las oficinas de la Policía Judicial Federal y del Ministerio Público de la Federación, comunicación que a la vez escuchó el licenciado DAVID OCEJO GARCÍA, por lo que se reunió con éste y ambos se dirigieron a las instalaciones de la Fiscalía de la federación, circulando sobre avenida Salina Cruz, Diagonal a la calle Zempoaltépetl, donde escucharon detonaciones de arma de fuego, por lo que se dirigieron a pedir ayuda a la partida de Infantería de Marina, ubicada metros adelante, pero cuando intentaron cruzar el boulevard Chahué sobre la misma calle Salina Cruz, donde está ubicada la partida militar, fueron agredidos por un grupo de personas, que se encontraban apostadas en las afueras y escondidas entre los árboles, ante ello tomaron el boulevard Chahué con destino a Santa Cruz Huatulco y se dirigieron a la Comandancia de la Federal de Caminos a solicitar ayuda a la vez que se comunicaron con el Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República, a quienes reportaron los hechos violentos, que la balacera se prolongó como treinta minutos y luego de reunirse en Santa Cruz, con el Comandante de la Policía de Caminos ARTURO EDUARDO MOTOLINIA REYNA, se dirigieron hacia el centro de la población, rumbo a sus oficinas manteniendo contacto por radio con el guardia de las oficinas ministeriales, quien les informó que ya habían cesado los disparos, que al llegar a las oficinas vieron pintarrajeada la barda con las siglas EPR, los vidrios de las ventanas balaceados y destruida la pantalla de la computadora, que en coordinación el Comandante de la Policía Federal de Caminos efectuaron un recorrido por el centro de la población, enterándose que simultáneamente habían balaceado las instalaciones de la Policía Preventiva del Estado, Judicial del Estado, Policía Municipal y los Marinos, que los agresores son integrantes del Ejército Popular Revolucionario y quienes formaban un grupo entre ochenta a cien gentes vestidos como militares y otros encapuchados, que de estos hechos resultaron muertos tres elementos de la marina, que existía un desaparecido y de la Policía Preventiva se reportaban dos bajas y un herido, de la Policía Municipal un herido y de las Judicial del Estado salieron ilesos, además todas las instalaciones que ocupaban las corporaciones policiacas resultaron dañadas, que de los agresores se reportaron dos muertos, que antes de llegar a la partida de Infantería recibió un rozón de proyectil a la altura del hombro izquierdo (fojas 242y 243, Tomo I)
Igualmente existen en el sumario las declaraciones de NICOLÁS MORALES REYES, RAMÓN GARCÍA BAUTISTA, RAFAEL MORALES DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y JULIO CORDERO HERNÁNDEZ, elementos de Infantería de Marina, quienes ante el Fiscal de la Federación señalaron, en lo que interesa, que a las cero horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban de guardia en la Comandancia de Marina en Bahías de Huatulco, el marino de infantería DAVID ANGELINA MERINO los alertó gritando zafarrancho de combate, al tiempo que se escucharon varios disparos por lo que salieron a apoyar al vigilante, pero que al hacerlo se dieron cuenta que personas desconocidas disparaban de diferentes puntos, formando una especie de medio círculo, que el ataque duró aproximadamente diez minutos y después salieron a la puerta de la Comandancia y encontraron los cuerpos sin vida de los marinos DONALDO ANDRÉS RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL LUIS ZÁRATE, quienes habían salido al inicio del tiroteo y se encontraban ya sin armas, pues habían sido robadas por los agresores, además el vigilante no se encontraba en su puesto, que como a las siete horas de ese día se presentó a bordo de un vehículo de la Policía Municipal Turística el vigilante marino DAVID ANGELINA MERINO, quien se encontraba herido del glúteo derecho y tenía conocimiento que tres elementos de Infantería de Marina que se encontraban vigilando las bodegas de FONATUR, al dirigirse hacia la partida con intenciones de apoyar, ya que habían escuchado el tiroteo, pero al pasar por la gasolinera ubicada en el boulevard Chahué se encontraron con un grupo de atacantes, quienes privaron de la vida al marino LUIS NOLASCO BUSTAMENTE, en tanto que AMADEO SALAS HERNÁNDEZ logró escapar, pero se desconocía el paradero de JUAN BORJA SANTOS, considerando que había sido atrapado por los transgresores ya que posteriormente fue encontrada su camisola y su fornitura, sin cargadores en el interior de un taxi, que después del incidente al realizar una revisión del armamento y equipo se pudo establecer que faltaban tres armas largas calibre 7.62x51 milímetros, registradas con el número 94 y 59, así como 129, con sus respectivos cargadores, que las instalaciones de las partidas sufrieron daños por impacto de proyectil de arma de fuego, así como la camioneta marca Dodge, tipo Pick-Up, de color blanco, con placas de circulación RR53050, propiedad de FONATUR y a cargo de la partida de Infantería de Marina (fojas 246 a253, 259 a 262, Tomo I)
Con lo declarado por AMADEO SALAS HERNÁNDEZ, elemento de la Infantería de Marina, quien ante el Fiscal de la Federación, señaló que el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, recibió el servicio de bodega FONATUR, ubicada en el INFONAVIT Bahías de Huatulco, al mando de los Marinos JUAN BORJA SANTOS y LUIS NOLASCO BUSTAMANTE, donde estuvo hasta las doce de la noche y le hizo entrega de la vigilancia al segundo de los nombrados, pero diez minutos después escucharon disparos provenientes del lado donde se encuentra la partida de Infantería de Marina, por lo que pensaron que sus compañeros necesitaban ayuda y se dirigieron a ese lugar, razón por la cual optaron por tomar una calle que los llevó a la gasolinera donde encontraron a dos policías municipales quienes les dijeron que corrieran porque había un grupo armado y los iban a matar, que al escuchar una gran cantidad de disparos dirigidos hacia ellos se dispersó de sus compañeros y cada quien se cubrió como pudo, sin que lograra disparar pues no se observaba de dónde venía el ataque, que una vez que cesó la balacera se dirigió a la bodega de FONATUR sin que llegaran sus compañeros JUAN BORJA SANTOS y LUIS NOLASCO, posteriormente se enteró que habían matado a su compañero LUIS NOLASCO, en tanto que JUAN BORJA SANTOS se encontraba desaparecido (fojas 252 y 253, Tomo I)
Por su parte, FAUSTINO MATÍAS ALMARAZ, Policía Preventivo del Estado, ante la autoridad investigadora del Fuero Común, señaló que a las veintidós horas del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, le tocó la guardia de servicio en las afueras de la partida de esa corporación, en la población de Santa Cruz Huatulco, por un tiempo de dos horas, el cual transcurrió sin novedad, por lo que le hizo entrega de la guardia a su compañero ANASTASIO SANTIAGO y después de realizar las consignaciones correspondientes se retiró a descansar, pero cinco o diez minutos después escuchó un tiroteo de armas de fuego, siendo el blanco el dormitorio de la partida, por lo que de inmediato se paró, pero de repente sintió una herida en la pierna derecha y el brazo izquierdo, pues unos impactos de bala le penetraron en dichos miembros, razón por la cual perdió el conocimiento y no supo qué pasó hasta que estuvo consciente, que debido a la lesión que sufrió en la pierna derecho le fue amputada y además le iban a intervenir la muñeca de la mano izquierda (fojas 324 y325, Tomo I)”
Son siete testimonios los utilizados por el juzgador para establecer la mecánica de los hechos y, como puede notarse, en cada uno de ellos los declarantes afirman que se trató del ataque de un grupo armado realizado contra unidades policiacas o navales ubicadas en sus comandancias o en sus cuarteles, ataque en el que hubo intercambio de disparos.
Efectivamente, los declarantes afirmaron, según consigna el Magistrado, que:
-“…escucharon varios disparos que iban dirigidos hacia ese lugar, por lo cual repelieron el ataque y comenzaron a disparar..,”
-“…un grupo de aproximadamente diez personas vestidas tipo militar, con pantalón y camisola verde, encapuchados y con un paliacate, mochilas atrás y armas AK-47, denominadas cuernos de chivo, empezaron a tirotearlos, por lo que repelieron la agresión…”,
-“…tras la lluvia de balas que cruzaban la ventana y se impactaban en el interior, de inmediato tomó el armamento para defenderse…”,
-“…los alertó gritando zafarrancho de combate, al tiempo que se escucharon varios disparos por lo que salieron a apoyar al vigilante…”,
-“…escucharon disparos provenientes del lado donde se encuentra la partida de Infantería de Marina, por lo que pensaron que sus compañeros necesitaban ayuda y se dirigieron a ese lugar…”,
“…escuchó un tiroteo de armas de fuego, siendo el blanco el dormitorio de la partida, por lo que de inmediato se paró, pero de repente sintió una herida…”
Ya que hubo intercambio de disparos entre dos unidades en tierra, ¿puede decirse que lo ocurrido el 29 de agosto de 1996 se trató de un enfrentamiento entre formaciones terrestres?
Por supuesto que sí, ninguna duda puede haber al respecto, dado que los testimonios son de participantes en los hechos. Eso es desde el punto de vista estrictamente gramatical, pero ¿ocurre lo mismo desde el punto de vista legal?
La pregunta es pertinente porque podría ser que la ley no lo considerara así. Sin embargo la ley también lo considera de esa manera, porque los juzgadores que hasta el momento han conocido del caso han partido de que es así como el evento sucedió, pues consideran acreditado el testimonio de los declarantes que hablan de un intercambio de disparos entre dos unidades: la de los atacantes y la de los atacados, y ambas eran fuerzas terrestres.
En consecuencia el evento en que se cometieron los delitos por los que se me condena es, legalmente, un enfrentamiento entre formaciones terrestres.
Además, hay un momento preciso en el que el enfrentamiento se inició (a la cero horas con diez minutos del 29 de agosto de 1996), y del testimonio del elemento de Infantería de Marina Amadeo Salas Fernández, citado en la sentencia impugnada en sus página 148 a 150, se desprende que el enfrentamiento duró como quince minutos, pues se consigna que:
“…de acuerdo a los balazos, que duraron como quince minutos, se trataba de armas de alto poder AR-15 y AK-47…”
A su vez, José Javier Flon Romero, Comandante de la entonces Policía Judicial Federal, refiere que:
“.,.la balacera se prolongó como treinta minutos…”
Independientemente de las diferencias de apreciación del tiempo, estas declaraciones, unidas al hecho de que los atacantes se retiraron y los atacados pudieron recoger hacer un recuento de sus bajas, recoger a sus muertos y auxiliar a sus heridos, permiten afirmar que el enfrentamiento tuvo un final, pese a que no se precise el momento exacto en que éste tuvo lugar. Esto quiere decir que el enfrentamiento ocurrió en un lapso limitado de tiempo.
Por otro lado, el enfrentamiento estuvo delimitado al espacio que conforman las cinco instalaciones atacadas, a saber, las de la Policía Municipal, las de la Policía Preventiva del Estado, las de la Policía Judicial Federal las de la Policía Ministerial y las de Infantería de Marina, de manera que puede decirse que el enfrentamiento ocurrió en un espacio limitado.
Uniendo lo destacado en negritas en los últimos cinco párrafos, puede concluirse que el evento del 29 de agosto de 1996 en Huatulco fue un enfrentamiento limitado en el espacio y en el tiempo de formaciones terrestres adversarias, y que puede incluirse perfectamente dentro de la definición que el diccionario Larousse hace del término “combate”.
Por lo tanto, puede afirmarse que el enfrentamiento en que se cometieron los homicidios de que se me acusa fue un combate, de manera que faltaría demostrar que los homicidios ocurrieron en el acto del combate, pues de otra forma podría quedar incluido en la segunda parte del párrafo, aquella que dice “…pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.”
En primer lugar es obvio que los tres marinos, los dos policías preventivos del Estado y el policía municipal fallecieron entre el primer disparo del combate y el último, así que no cabe duda de que sus homicidios ocurrieron en el acto de un combate.
Respecto de los dos civiles, Gabino Castillo Fierro y Mateo García, nada hay en el expediente de la causa que permita suponer que hayan muerto antes o después del combate, de manera que se da por sentado que murieron durante el mismo. En ningún momento se puso en duda que hubiera sido así, y es un hecho que ya no puede cuestionarse porque es la verdad legal.
Además, suponiendo que hubiesen ocurrido antes o después del combate y no durante éste, no se me podría responsabilizar de sus muertes, porque entonces sería aplicable el artículo 14 del Código Penal Federal, que dice:
“ARTÍCULO 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”
Y todos concurren efectivamente en el caso de la muerte de los civiles, y tan es así que es conforme a este artículo que el Magistrado del Tribunal Unitario resolvió respecto de la privación de la libertad y del homicidio del marino Juan Borja Santos lo que se consigna en la página 274 de la sentencia que al respecto emitió:
“…si se toma en cuenta, que de las constancias del sumario se advierte que esta persona fue detenida por elementos del Ejército Popular Revolucionario el día de los hechos, con posterioridad al evento acontecido en las instalaciones de las policías y marinos en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, cuando huía a bordo de un taxi con el fin de darle aviso a sus superiores en la población de Puerto Escondido, Oaxaca, por el grupo armado, que se retiraba del lugar del evento, a quien se privó de su libertad inicialmente y con posterioridad, de la vida, ahorcándolo, cuyo cadáver fue descubierto días después, en el lugar denominado “Cerro Bandera”; por consiguiente, si los acusados de referencia sólo convinieron la muerte de los policías y marinos que se encontraran en sus instalaciones, y no ocurrieron materialmente al ataque que se perpetró a éstas es evidente que si la privación de la libertad del sujeto en mención y quien fue privado de la vida, estos hechos ocurrieron en lugar diverso al acordado, ello constituye delitos emergentes; debiendo destacar que a fojas cuatro mil novecientos treinta y cuatro, a cinco mil cuarenta y nueve del Tomo VII, de las constancias que fueron enviadas para tramitar la alzada, consta copia de la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del Toca Penas 33/1998, emitida por este Tribunal, en la que se decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, a favor de ÁLVARO SEBASTÍAN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de JUAN BORJA SANTOS;…” (Pag. 274 y 275)
Como puede verse, si los civiles hubieran muerto después del combate, su caso sería exactamente igual al del marino Juan Borja Santos, de manera que aún en ese caso tampoco habría elementos para considerarme responsable del homicidio de los civiles, porque, como dice un principio del Derecho: “donde existe igual razón debe haber igual disposición.”
Resulta entonces que solamente se me podría adjudicar alguna participación en los homicidios de los tres marinos, de los dos policías preventivos del Estado y del policía municipal, de tal forma que está acreditado que los homicidios de que se trata sucedieron en el acto de un combate y, por lo tanto, sí es aplicable a esta situación el artículo 137 del Código Penal Federal.
4. Como puede verse, de lo señalado en los punto 1, 2, y 3, se deprenden sendas conclusiones que pueden formularse como sigue:
-Legalmente era yo un rebelde al momento de realizarse la acción por la que se me condenó, como lo era al momento de ser juzgado, con lo que se cumple totalmente la primera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
-Se me condena por homicidio calificado, así que se cumple también la segunda condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
-Los homicidios se cometieron en el acto de un combate, con lo que se cumple la tercera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
Hay que recordar ahora que, como se señaló al inicio del punto 1, si se cumplen las tres condiciones señaladas en ese numeral es obligatorio concluir que no habrá responsabilidad penal alguna para los rebeldes, así que, ¿qué se deduce de estas tres conclusiones respecto de mí?
La conclusión lógica es que, conforme a la ley, no se me puede adjudicar ninguna responsabilidad penal por el homicidio de ninguno de los marinos y policías que murieron el 29 de agosto de 1996.
5. ¿Por qué entonces se me responsabiliza penalmente por homicidios ocurridos en el acto de un combate?
Porque no se me aplicó el artículo aplicable a homicidios ocurridos en el acto de un combate durante una rebelión, el 137 del Código Penal Federal, sino que se me aplicaron los artículos 302, 315, 316, 318 y 320, destinados a homicidios cometidos en circunstancias totalmente diferentes, ajenas a cualquier contexto de rebelión.
Por lo tanto, al imponérseme pena de prisión por Homicidio Calificado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en agravio de Luis Nolasco Bustamante, Donaldo Andrés Ramírez, José Manuel Ruiz Zárate, Gabino Castillo Fierro, Mateo García, Anastasio Santiago Pérez, Ponciano Martínez Morales y Adolfo Primitivo Baños Torres se violan en mi perjuicio diversas garantías constitucionales.
En primer lugar la de Exacta Aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 constitucional, que dice en su tercer párrafo que:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”
Se viola esta garantía porque había una ley que debería habérseme aplicado: el artículo 137 del Código Penal Federal, pues ésta era la exactamente aplicable al delito de homicidio ocurrido en caso de rebelión y, en vez de ella, se me juzgó conforme a otra ley aplicable a condiciones totalmente distintas.
En segundo lugar, la garantía de Legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, que dice en su primer párrafo que:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandato escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.”
Se viola esta garantía porque al no haber cometido el delito de Homicidio Calificado no tengo por que pasar en prisión los 26 años que se me puso de sentencia por ese delito, así que, si fuera legal la pena de 3 años que se agregó a ésta, quiere decir que, ya que cumplí esa pena el año 2000 en que debí haber sido puesto en libertad. Por lo tanto, estoy en prisión sin que se funde y motive debidamente la causa de mi encarcelamiento.
En tercer lugar, la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, que en su tercer párrafo dice que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Esta garantía se viola porque al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente a la que, de acuerdo al artículo 1º constitucional, me corresponde como ciudadano mexicano. Esto es, se me está discriminando. ¿En razón de qué? Soy opositor al gobierno mexicano y estoy acusado de haber incurrido en conductas constitutivas del delito de Rebelión, y si en el país se ha torturado y desaparecido a cientos de personas que se encontraron en la misma situación que yo, hay razones suficientes para considerar que el ser opositor esa es la causa de la discriminación de que he sido objeto, a lo que puedo agregar que soy indígena, uno de los sectores de por sí más discriminados en el país.
Y atribuyo a la discriminación el encarcelamiento injusto a que estoy sometido, porque ¿qué otra explicación podría haber para la aplicación de una ley diferente a la que se me debió aplicar?
La otra explicación posible resulta todavía más increíble y mucho más preocupante, porque implica que tanto la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, como los juzgadores, es decir, las personas que en su momento se desempeñaban como Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, y como Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito con sede en Oaxaca, no se encontraban capacitados profesionalmente para el desempeño de las funciones que les correspondían, pues tendrían que haber desconocido la rebelión en cuanto tipo delictivo. Esto es poco creíble, dada la importancia del cargo que ostentaban.
En cuarto lugar, la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional, que señala que:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Esta garantía se viola porque si se me juzgó y se me mantiene en prisión con tanto desapego de la ley, significa que los tribunales que hasta el momento me han juzgado, pese a que forman parte de la estructura ordinaria del poder judicial, es decir, son tribunales legalmente establecidos, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, toda vez que me sentenciaron no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas:
-Una que ordena que a quienes cometan el delito de rebelión no se les juzgue por este delito sino por otros como terrorismo,
-Otra que ordena imponer a los rebeldes penas de prisión por los homicidios ocurridos en un combate.
Estas son las leyes que se me aplicaron, ¿o de qué otra manera se explica la sentencia que recibí y que fue confirmada en segunda instancia?
Ahora bien, demostrada ya la violación en mi perjuicio de las garantías constitucionales procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se ordene mi inmediata libertad toda vez que al ser ilegal la pena de 26 años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, se me debe absolver por este delito y ordenarse mi inmediata libertad, pues de los 29 años de prisión que suma la sentencia que se me impuso en la causa penal 39/1996, tendría que haber pasado en prisión únicamente 3 años, los que cumplí en el año 2000.
Esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violada, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta Aplicación de la ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo. Esto por lo siguiente:
-Estoy privado de mi libertad por una sentencia condenatoria en la que no se me aplicó la ley exactamente aplicable al caso.
-En la sentencia por la que se mantiene en prisión no se encuentra fundada ni motivada debidamente la causa legal de la condena que se me impuso por el delito por el que indebidamente se me sentenció.
-Al ser tan irregular el juicio que se me realizó y la sentencia que se me impuso, pese a que los tribunales que me han juzgado son tribunales regulares, han actuado de hecho como tribunales especiales, y eso es lo que me mantiene actualmente en prisión.
-La razón de estas violaciones constitucionales es que fui acusado de incurrir en conductas que son constitutivas del delito de rebelión, debido a que mantengo ideas políticas contrarias al régimen, y es por eso que se me discrimina, pues si esa no fuera mi situación no se me castigaría tan ilegalmente como se hizo ni llevaría en prisión diez años después de haber compurgado las únicas penas que conforme a ley se me debería haber impuesto, suponiendo que fueran legales todas las acusaciones de que fui objeto.
En efecto, de los antecedentes señalados en la parte correspondiente de este escrito se desprende que en la sentencia en que se contiene el acto reclamado se me impuso por el delito de Tentativa de Homicidio en contra de elementos de la Marina y policías de diversas corporaciones, y por Terrorismo y Conspiración, una pena de tres años de prisión, como puede comprobarse en la sentencia impugnada.
Se desprende también que dicha Tentativa de Homicidio se habría cometido el 29 de agosto de 1996 durante el ataque efectuado por el Ejército Popular Revolucionario a diversas instalaciones militares y policiacas en Huatulco, Oaxaca.
Esto puede corroborarse en la sentencia impugnada con este ocurso, pues en su página 280 se consigna el primer resolutivo en el que se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Esta sentencia es ilegal y viola mis garantías constitucionales toda vez que se me considera penalmente responsable por el delito de Tentativa de Homicidio Calificado, pese a que, como ya se argumentó en el Primer Concepto de Violación del Presente Juicio de Garantías, dicha tentativa sucedió en el acto de un combate.
Al respecto solicito que en obvio de repeticiones se considere reproducida aquí la exposición que hice en esa parte del escrito para demostrar que en el caso del delito de Homicidio Calificado cometido contra los marinos y los policías se cumplen las condiciones para que sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
Demostrado, pues, que legalmente debo ser considerado un rebelde, que el delito de Homicidio Calificado está incluido en la norma, que los homicidios ocurrieron en el acto de un combate y que, por lo tanto, no puedo ser considerado penalmente responsable por el delito de Homicidio Calificado en contra de los marinos y policías que murieron en el ataque que el Ejército Popular Revolucionario realizó el 29 de agosto de 1996, ¿cuál es mi situación jurídica respecto del delito de Tentativa de Homicidio en la persona de otros marinos y policías?
Tampoco debería ser considerado penalmente responsable, pues cabe aquí una pregunta:
Si los marinos que sobrevivieron hubiesen muerto en el combate, ¿podría considerárseme penalmente responsable por el delito de homicidio cometido en sus personas?
La respuesta es NO. ¿Por qué? Porque se estaría en la misma situación que respecto de los marinos que sí murieron, a saber, que no hay responsabilidad penal alguna para los atacantes
Ahora bien, eso motiva una nueva pregunta:
¿Sería conforme con la ley castigar con prisión el intento de incurrir en una conducta, cuando la conducta consumada no lo amerita?
Por supuesto que no, y sería una ilegalidad enorme, un verdadero abuso de autoridad, porque equivaldría a que se pudiera penalizar el intento de realizar cualquier conducta no penalizada. Si esto fuera válido podría serlo también lo siguiente:
-Intentar ir al cine.
-Intentar comer carne.
- Intentar viajar.
- Intentar hablar en inglés.
- Intentar ser estudiante.
- Intentar ser Agente del Ministerio Público.
- Intentar ser Juez.
¿Ridículo? Si, y peor todavía si se considera que la negación de cada una de las conductas señaladas podría tomarse como una conducta también, porque entonces podría penalizarse lo siguiente:
-Intentar no ir al cine.
-Intentar no comer carne.
-Intentar no viajar.
-Intentar no hablar en inglés.
-Intentar no ser estudiante.
-Intentar no ser Agente del Ministerio Público.
-Intentar no ser Juez.
Así, todo sería penalizable, claro, si se aceptara el criterio del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, por lo que puede decirse que ese criterio, de tan absurdo que es no puede tener ninguna validez, al menos en el mundo real.
Pues ese es el caso precisamente de la que se me impuso por Tentativa de Homicidio, pues se debe al intento de privar de la vida a unos marinos y policías, lo que si hubiera sido exitoso no podría ser castigado penalmente.
¿No habría sido delito la conducta consumada? Entonces no es delito la tentativa de cometerla.
Y así sería si se me hubiera juzgado conforme al artículo 137 del Código Penal Federal, como correspondía, dado que se consideró acreditada la comisión de mi parte de conductas constitutivas del delito de Rebelión
Es por eso que considero que se violaron en mi perjuicio varias garantías constitucionales:
En primer lugar la de Exacta Aplicación de la Ley, contenida en el artículo 14 constitucional, que dice en su tercer párrafo que:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”
Se viola esta garantía porque había una ley que debería habérseme aplicado: el artículo 137 del Código Penal Federal, pues ésta era la exactamente aplicable al intento de homicidio ocurrido en caso de rebelión.
En segundo lugar, la garantía de Legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, que dice en su primer párrafo que:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandato escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.”
Se viola esta garantía porque al no haber cometido el delito de Tentativa de Homicidio no tendría por qué haber sido sentenciado condenatoriamente por este delito Por lo tanto, se me impuso pena de prisión sin que se funde y motive debidamente mi responsabilidad en el delito que se me atribuye.
En tercer lugar, la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, que en su tercer párrafo dice que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Esta garantía se viola porque al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente, discriminatoria respecto de la que, de acuerdo al artículo 1º constitucional, me corresponde como ciudadano mexicano. Soy opositor al gobierno mexicano, fui acusado de incurrir en conductas que son constitutivas del delito de Rebelión, por eso se me discrimina.
En cuarto lugar, la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional, que señala que:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Esta garantía se viola porque pese a que los tribunales que me juzgaron forman parte de la estructura ordinaria del poder judicial, como tribunales legalmente establecidos que son, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, al sentenciarme no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas, en particular las que se señalaron ya en el primer concepto de violación, al que pido remitirse para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Ahora bien, demostrada ya la violación en mi perjuicio de las garantías constitucionales procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Tentativa de Homicidio.
Esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se viola en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta Aplicación de la Ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo. Esto por lo siguiente:
Se me mantiene en prisión indebidamente ya que se me sentenció por un delito que no se corresponde con el tipo delictivo que se supone habría yo cometido, esto porque se me impuso pena de prisión por el delito de Terrorismo, cuando las conductas que motivaron mi detención y el juicio que se me realizó no son constitutivas de ese tipo delictivoEn efecto, en el punto primero de los resolutivos de la sentencia de segunda instancia, en la página 280, se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Como puede verse, se me impone sentencia condenatoria por el delito de Terrorismo, y es en este marco que se violan en mi perjuicio las garantías constitucionales señaladas, pues la condena que se me impuso por Terrorismo se deriva, como se afirma en el octavo resultando de la sentencia, en las páginas 156-175, por mi supuesta responsabilidad en el ataque del 29 de agosto de 1996 a diversas instalaciones policiacas y a las de la marina en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca.
Como ya fue demostrado en el primer concepto de violación de la presente demanda de garantías (y solicito que se consideren reproducidos aquí los argumentos que hice en esa parte del presente documento), de la responsabilidad que pudiera yo haber tenido en esa acción se desprendería la comisión del delito de Rebelión, dado que, se supone, invitaba yo a la población a unirse a un grupo que pretendía derrocar al gobierno y crear una nueva constitución, y que, además, proporcioné armas, ayuda económica y vehículos para el traslado de los atacantes.
Si ese es el delito que habría yo cometido, ¿por qué se me sentenció por el delito de Terrorismo?
El artículo 139 del Código Penal Federal vigente en la época de los acontecimientos, correspondiente al capítulo VI, sobre Terrorismo, dice, como se consigna en la sentencia:
“ARTÍCULO 139. Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo de ella para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Como en la misma resolución judicial se señala, los elementos que constituyen esta figura delictiva son los siguientes, los cuales deben concurrir:
“a) Que el activo, utilizando en este caso armas de fuego, realice actos contra las personas, las cosas o servicios públicos;
b) Que ese comportamiento produzca alarma, temor, terror en la población o en un sector de ella;
c) Que la finalidad del activo sea perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Estado; y
d) Que con esa conducta se afecte el bien jurídico tutelado por la norma penal aplicable en el caso la seguridad de la nación y la paz pública.”
De una interpretación estrictamente gramatical, como la realizada por el juzgador en su dictamen, podría desprenderse que sí se realizó dicha conducta, toda vez que, así entendida, esta norma se podría aplicar a cualquier acción rebelde, pero ello entrañaría diversas inconveniencias por las irregularidades y la franca ilegalidad que implica.
1º La interpretación gramatical conduce a una contradicción entre dos leyes porque, si se le considera válida, una misma conducta podría ser juzgada por dos leyes distintas y sancionada de dos formas diferentes: conforme al artículo 139 del Código Penal Federal si se le considera constitutiva de Terrorismo; o de acuerdo a los artículos 132, 133, 135 y 137 del mismo ordenamiento si se le considera constitutiva de Rebelión, lo que en un caso llevaría a que pudiera imponerse una pena de prisión de 2 a 40 años, y en otro a que se pudiera absolver a los ejecutores de la conducta. Esto sería contradictorio en el caso de que tuviera que optarse entre una u otra tipificación de la conducta.
Por supuesto que cabe la posibilidad de que no hubiera ninguna contradicción, lo que ocurriría si con la misma conducta se estuviera cometiendo los dos delitos simultáneamente. Eso implicaría que habría concurso ideal entre ambos, pero si ese fuera el caso el Ministerio Púbico tendría que haberme acusado de ambos delitos, y/o el juzgador tendría que haberlo señalado así por medio de una reclasificación del delito, lo cual ni uno ni otro hicieron, lo que quiere decir que consideraron que la comisión de uno de los delitos excluye la del otro. Tuvieron, por lo tanto, que optar entre uno y otro ya que por cualquiera de los dos, pero solamente por uno de ellos, se me podría acusar y juzgar. Al ser necesario optar por uno de los dos tipos delictivos se revela una contradicción entre dos leyes.
Por otra parte, tampoco habría ninguna contradicción si hubiera yo incurrido en ambos delitos con diferentes conductas y en diferentes momentos: en Rebelión por la sola invitación al pueblo para que ingresara en un grupo rebelde y por la ayuda prestada a los rebeldes; en Terrorismo por el ataque del 29 de agosto de 1996. En ese caso habría concurso real entre ambos delitos, pero tendría que haber sido acusado así por el Ministerio Público y/o sentenciado de esa manera por el juzgador por medio de una reclasificación del delito, pero como no ocurrió así significa que acusador y juzgador consideraron que solamente por uno de ellos me podían acusar y juzgar. Eso implica también que debieron optar por uno u otro tipo delictivo, lo que revela una contradicción entre dos leyes.
Hay que señalar que esta contradicción solamente existe si el artículo 139 se interpreta en forma estrictamente gramatical, y que esto se agrava si al mismo tiempo se elude acusar y/o juzgar a los activos del delito como rebeldes, como ocurre en mi caso.
2º La interpretación gramatical contradice total y completamente a la interpretación sistemática del artículo 139 del Código Penal Federal.
Vale la pena recordar que Burgoa Orihuela en su libro “Derecho Constitucional Mexicano” habla de cuatro interpretaciones jurídicas: la gramatical, la teleológica, la lógica y la sistemática.
La interpretación sistemática se realiza considerando que cada norma no es un ente aislado que puede interpretarse independientemente de las demás del ordenamiento legal en su conjunto o de los principios generales del Derecho, sino que parte de que debe haber una total congruencia entre todas las normas y principios de una legislación, es decir, que no debe haber ninguna contradicción entre ellas.
Esta interpretación, por lo tanto, establece como adecuada la interpretación que hace coherente una norma con el conjunto de la legislación en uso.
En este camino, conviene tomar en cuenta lo que la Organización de las Naciones Unidas considera como terrorismo, para ver qué tanto se ciñen los criterios utilizados por el juzgador a lo que en el plano internacional se concibe como tal.
¿Por qué? Porque al darse en la ley nacional lugar a una duda o ambigüedad o a una contradicción con otra norma (como sucede cuando la misma conducta puede ser constitutiva de dos tipos delictivos diferentes y excluyentes entre sí, como se demostró en el primer punto), ésta se resolvería legalmente con ayuda de la acepción adoptada en el ámbito internacional, y sobre todo en una organización como la ONU, a la que México pertenece y a cuya normatividad el país se somete.
En punto 91 del informe de 2005 a la Organización de las Naciones Unidas, titulado “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”, Kofi Annan, en ese entonces Secretario General de esa organización internacional, expresó:
“…Hago plenamente mío el llamamiento del grupo de alto nivel para que se adopte una definición de terrorismo que deje claro que, además de las acciones ya prohibidas por los convenios y convenciones existentes, constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o a no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o una organización internación a hacer o dejar de hacer alguna cosa…” (Ver en la página de internet *http://www.un.org/spanish/largerfreedom/chap3.htm* de la Organización de las Naciones Unidas)
Esta definición, puesta en relación con el artículo 139 de Código Penal Federal, permite aclarar que un acto es terrorista cuando está encaminado contra civiles o no combatientes, es decir cuando el blanco de la acción son los civiles.
De esto se desprende una primera conclusión respecto del delito de terrorismo: si el blanco de la acción son no civiles, es decir, militares o policías, no se puede hablar de terrorismo, aún y cuando se busque su muerte o causarles algún daño corporal.
Por otra parte, si se considera que el en ese entonces Secretario General de la ONU dice: “…con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa…”, entonces tiene que reconocerse que el objetivo de la acción debe ser uno de esos dos que señala o ambos, no otro u otros.
Una segunda conclusión se infiere de esto: si el objetivo de la acción no es ni intimidar a la población, ni obligar al gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo, no se puede hablar de terrorismo.
Así pues, si faltara alguno de estos elementos no se podría hablar legítimamente de terrorismo, y tendría que hablarse de otro tipo de delito. ¿Y qué es lo que ocurre en el caso que nos ocupa?
-La acción no estaba encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o a no combatientes, pues estaba dirigida contra militares y policías. Esto puede desprenderse de la valoración que el juzgador hace en la página 192 de su sentencia:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
-No tenía el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo, sino tomar el gobierno y crear una nueva Constitución.
Resulta, entonces, que de la interpretación sistemática se infiere que el ataque del 29 de agosto de 1996 no puede ser calificado de un acto de Terrorismo, y esta interpretación tiene mucha mayor validez que la puramente gramatical.
3º Para que la interpretación gramatical conduzca a una conclusión parecida a la de la interpretación sistemática se necesita de una pequeña ayuda de la mala fe de un juzgador, como puede verse en la comparación entre dos párrafos de la misma sentencia impugnada.
En la página 192 de su sentencia se dice que:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
Por otra parte, en la página 172 se afirma que:
“El tercero de los elementos relativos a que la finalidad que se perseguía con el ataque imprevisto a las instalaciones de los policías y marinos en Santa Cruz, Huatulco, Pochutla, Oaxaca, por integrantes del denominado Ejército Popular Revolucionario, mediante armas de alto poder “AK-47”, consistía en perturbar la paz pública y menoscabar la autoridad del Estado, se demostró en autos con las declaraciones que emitieron ante la autoridad investigadora, GREGORIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ o RICARDO MARTÍNEZ ENRÍQUEZ, FÉLIX PEDRO HERNÁNDEZ JUÁREZ o URBANO RUIZ CRUZ, ARNULFO O ESTANISLAO RAMÍREZ SANTIAGO, DIONISIO JOSÉ JOSÉ, PATRICIO JOSÉ RAMÍREZ, BENITO MATÍAS SANTIAGO, ISAÍAS AMBROSIO AMBROSIO, EMILIANO JOSÉ MARTÍNEZ, CIRILO AMBROSIO ANTONIO, PEDRO RUIZ SEBASTIÁN, PABLO PANTALEÓN ALONSO, MANUEL NICANDRO AMBROSIO JOSÉ y LUIS JOSÉ MARTÍNEZ, quienes señalan haber sido invitado para sumarse a las filas del grupo armado para lo cual se hacían reuniones en el lugar denominado “La Conchuda”, en donde se les adoctrinaba que había que acabar con el gobierno, los ricos y la policía que los protege, que su pobreza se debía al gobierno y para que se acordaran de los Loxichas, tenían que hacer algo grande, como era, matar a los policías, que con ello presionarían al gobierno para que les construyeran hospitales, así como otras obras y progresaran sus comunidades…”
Así redactado el párrafo último parece que la acción de atacar a los marinos y a los policías era para presionar al gobierno, pero como puede verse, hay una gran diferencia entre lo consignado en un párrafo y en otro, pues decir:
-“…tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)…”
No es lo mismo que:
-“…con ello presionarían al gobierno para que les construyeran hospitales, así como otras obras…”
En el primer caso se está hablando de lo que un nuevo gobierno revolucionario haría, mientras que en el segundo se habla de presionar al gobierno existente para que haga algo, lo cual es totalmente diferente e implica que se está poniendo en boca de los declarantes palabras que no pronunciaron, y que solamente así se cumple con una de las condiciones para que el acto sea considerado terrorista.
Dejando de lado que hacer una sustitución de esta naturaleza no es ética, no es conforme con la ley y da lugar a una conclusión por demás alejada de la realidad y demuestra la manera superficial o la mala fe con que actuó el juzgador.
4º La interpretación gramatical lleva a que cualquier acto de rebelión pueda ser considerado terrorismo, lo cual es un despropósito inmenso y conduce a verdaderos absurdos. Veamos si no:
Por ejemplo, ¿cómo se concebirían las acciones militares realizadas por Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos y Pavón, Vicente Guerrero y los héroes de la independencia?
¿Utilizaron armas de fuego para realizar actos contra las personas, las cosas o servicios públicos?
Sí.
¿Sus acciones produjeron alarma, temor, terror en la población o en algunos sectores de ella?
Sí.
¿Su finalidad era menoscabar la autoridad del Estado?
Sí.
¿Con su conducta afectaban la seguridad de la nación y la paz pública?
Sí.
Resulta, entonces, que de la interpretación estrictamente gramatical se inferiría que sus acciones militares podrían ser calificadas de terroristas y que, por lo tanto, Hidalgo, Morelos, Matamoros, Guerrero y todos los héroes de la Independencia de México habrían sido terroristas.
¿Terroristas? Sí, terroristas, eso conforme a la interpretación que realiza el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo tercer Circuito, de lo cual se desprenderían conclusiones por demás interesantes:
-Cuando durante la celebración del grito de Dolores el Presidente grita “¡Vivan los héroes que nos dieron patria!” en lugar de ello tendría que gritar “¡Vivan los terroristas que nos dieron patria!”.
-La avenida “Insurgentes” tendría que ser llamada “Terroristas”.
Eso es absurdo, como lo es lo que se desprendería de aplicar esa norma a los héroes de la Revolución Mexicana, pues Emiliano Zapata, Francisco Villa y hasta Francisco I. Madero y Venustiano Carranza habrían sido terroristas, pues impulsaron y realizaron acciones que en la acepción gramatical del artículo 139 del Código Penal Federal serían constitutivas de Terrorismo.
Obviamente eso es absurdo y si es absurda la conclusión, la premisa lo es también, por eso es inadecuada la interpretación que hace el juzgador.
Pues eso es precisamente lo que hace el Tribunal de Alzada cuando considera que lo que afirma que hice, es decir, invitar a participar en un grupo rebelde, proporcionar armas, dinero y vehículos a los atacantes, es constitutivo de Terrorismo.
Por lo señalado en los puntos anteriores, es acertado decir que no es pertinente la interpretación gramatical del artículo 139 del Código Penal Federal, y que conforme a la interpretación sistemática no se configura el tipo delictivo de Terrorismo y, como ya se dijo antes, esta interpretación tiene un mayor valor que la gramatical.
Concluyendo y resumiendo lo hasta aquí dicho en el presente concepto de violación puede afirmarse con absoluta certeza que al imponérseme una sentencia por el delito de Terrorismo se violó en mi perjuicio la garantía de Exacta Aplicación de la Ley contenida en el artículo 14 constitucional porque no se me aplicó la ley exactamente aplicable al caso, ya que se me juzgó conforme al artículo 139 del Código Penal Federal en vez de conforme a los artículo 132, 133, 135 y 137 del mismo código, como correspondía al delito cometido: Rebelión.
Se violó también la garantía de legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional porque no se fundamentó debidamente la pena que se me aplicó, pues la fundamentación y motivación se hizo respecto de otra ley, no de la que se me debería haber aplicado.
Se violó también la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, porque al aplicárseme una ley diversa a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente a la que, de acuerdo a la que dicha garantía me corresponde como ciudadano mexicano. Esto es, se me está discriminando. ¿En razón de qué? De que soy opositor al gobierno mexicano y estoy acusado de haber incurrido en conductas constitutivas del delito de Rebelión.
También se violó la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional porque al no aplicárseme la norma que me correspondía, los tribunales que hasta el momento me han juzgado, pese a ser tribunales ordinarios, legalmente establecidos, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, toda vez que me sentenciaron no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas.
Por lo anterior, procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Terrorismo, pues esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta aplicación de la Ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo.
Esto porque se me privó de mi libertad al sentenciarme por un delito que no cometí, el de Conspiración.
En efecto, de los antecedentes señalados en la parte correspondiente de este escrito se desprende que en la sentencia en que se contiene el acto reclamado se me impuso por el delito de Conspiración (y por otros delitos) una pena de tres años de prisión, como puede comprobarse en la sentencia impugnada, pues en su página 280 se consigna el primer resolutivo en el que se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Esta sentencia es ilegal y viola mis garantías constitucionales toda vez que se me considera penalmente responsable por el delito de Conspiración, el cual no cometí como demuestro a continuación.
El artículo 141 establece que el delito de Conspiración se comete en relación con delitos específicos, pues dice que:
“ARTÍCULO 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.”
Los delitos del titulo a que hace referencia son los de Traición a la patria, Espionaje, Sedición, Motín, Rebelión, Terrorismo y Sabotaje, y cuando a mí se me sentencia por Conspiración es por la consideración de que lo cometí en relación con el de Terrorismo, como puede verse en la página 179 de la sentencia impugnada, donde se dice, refiriéndose a las versiones emitidas por mis coprocesados, que:
“Con las que se demostró, que en la especie existió el acuerdo entre varias personas para llevar a cabo el delito de TERRORISMO, que está comprendido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la seguridad de la nación…”
Así pues, se me juzgó por Conspiración para llevar a cabo el delito de Terrorismo, lo cual sería conforme a la ley si hubiese incurrido en Terrorismo, pero ya en el tercer concepto de violación de esta demanda de garantías demostré que no incurrí en el delito de Terrorismo, y en obvio de repeticiones pido que se considere reproducida aquí la argumentación que en ese lugar realicé al respecto.
¿Qué ocurre entonces desde el punto de vista de la ley?
Si no existe el delito para el que se habría conspirado, no existe tampoco la conspiración, pues este no existe por sí mismo, sin relación con algún otro. ¿Puede haber una conspiración para algo si no hay ese algo? De ninguna manera: es imposible.
Si no hay Terrorismo no puede haber Conspiración para llevar a cabo Terrorismo.
Cierto, el delito que se configuró es el de Rebelión, así que habría existido, en todo caso, una conspiración para llevar a cabo una rebelión, y por ese delito sí podría habérseme acusado, juzgado y sentenciado condenatoriamente, pero no de Conspiración para llevar a cabo el delito de Terrorismo, porque eso nunca sucedió.
Por lo tanto, es ilegal la sentencia que se me impuso por el delito de Conspiración y con ello se viola la garantía de Exacta Aplicación de la Ley, pues se me sentenció conforme a una ley que no era exactamente aplicable al delito de que se trataba, ya que no existió ese delito y, en todo caso tendría que habérseme juzgado y sentenciado por el delito de Conspiración para llevar a cabo una Rebelión.
Se viola también la garantía de Legalidad, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada la pena de prisión que se me impuso, pues no existe ninguna fundamentación posible para un delito no cometido.
Se viola también la garantía de Igualdad, pues no se me juzgó como cualquier mexicano sino que se me discriminó por ser opositor al gobierno mexicano y se me juzgó por tribunales que dadas las ilegalidades cometidas no funcionaron como tribunales ordinarios sino como tribunales especiales. De otra manera no se explica que se me sentencie por un delito inexistente.
Por lo anterior, procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Conspiración, pues esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
IX. OTRAS CONSIDERACIONES.
A los conceptos de violación precedentes deseo agregar una serie de consideraciones que creo son útiles en aras de la aplicación exacta de la ley.
1.- Ordenar mi libertad inmediata es la única decisión legal que se puede tomar porque no debería permanecer ni un día más en prisión, por las siguientes razones:
a) Bajo ningún concepto podría modificarse en forma desfavorable ninguna de las penas que se me impuso, toda vez que la resolución que se debe emitir es respecto de un juicio de garantías y el Tribunal Colegiado no puede tomar una decisión que empeore la situación del afectado, pues eso sería contravenir el propósito mismo de la Ley de Amparo, de manera que no puede aumentar bajo ningún concepto ninguna de las penas ya impuestas en segunda instancia.
b) No podría agravarse ninguna de las penas ni por decisión del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, aunque se le concediera plenitud de jurisdicción para emitir una nueva sentencia, ya que la que en esa hipótesis tendría que emitir sería producto de un amparo y por lo tanto no podría empeorar la situación del afectado.
Esto conforme a la Tesis Jurisprudencial 71/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve, que resultó con motivo de la Contradicción de Tesis 50/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que consigna que:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS. Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo, máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios.”
c) Mi encarcelamiento no podría prologarse por la imposición de una sentencia por el delito de Rebelión (habida cuenta de que de las probanzas que considera acreditadas se desprende que, si tuvieran validez, habría incurrido en este antijurídico), pues en las acusaciones de la causa no figura la de Rebelión y sería ilegal que se me sentenciara por ese delito, toda vez que no puede el juzgador ir más allá de las acusaciones que el Ministerio Público hubiera formulado en su momento. En todo caso perdió en su momento la oportunidad de reclasificar el delito cometido como Rebelión en vez de Terrorismo.
Además, no podría mantenérseme en prisión para juzgarme en una nueva causa por el delito de Rebelión, pues la acción penal por este delito prescribió en el año 2008, al cumplirse 11 años de que fui aprehendido, pues el término medio aritmético de la pena que la ley señala para este delito es de 11 años, esto conforme al artículo 105 del Código Penal Federal, que dice:
“ARTÍCULO 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años”
d) Tampoco podría prolongarse mi encarcelamiento por la imposición de una sentencia por el delito de Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión, porque en la causa no figura la acusación por éste ilícito y el juzgador no puede ir más allá de las acusaciones que el Ministerio Público formuló en su momento.En todo caso perdió en su momento la oportunidad de reclasificar el delito cometido como Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión en vez de Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión.
De cualquier manera, no podría mantenérseme en prisión para juzgarme en una nueva causa por Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión, porque ese delito prescribió en el año 2002, al cumplirse 5 años de que fui aprehendido, pues el término medio aritmético de la pena que la ley señala para ese delito es de 5 años, esto conforme al artículo 105 del Código Penal Federal.
2.- En el presente juicio de garantías debe ordenarse mi inmediata libertad no solamente porque en el presente juicio de garantías demuestro la ilegalidad de cada una de las penas que se me impuso en la causa 39/1996, sino también porque ni siquiera hace falta en realidad analizar los conceptos de violación que se refieren a los delitos de Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración, pues con el primer concepto de violación estoy alegando la extinción de la acción penal por todas y cada una de los delitos por los que se me sentenció, ya que al ser ilegal la sentencia por Homicidio Calificado, ha prescrito ya la acción penal por todos y cada una de los delitos por los que fui juzgado.
Esto es así porque basta con reconocer que es ilegal la sentencia por Homicidio Calificado para que se considere cumplidas todas las penas impuestas en el conjunto de la sentencia, pues decidido esto tendría que reconocerse que habría cumplido las demás penas en el 2000 cuando cumplí tres años de prisión, pues esta es la pena que se me impuso por los delitos de Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración. Esto conforme al artículo 183 de la ley de Amparo, que dice:
“ARTÍCULO 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos de orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.”
3.- Cualquier otra resolución que prolongue mi estancia en prisión sería violatoria de la constitución, pues si prolonga mi encarcelamiento por más tiempo que el necesario para resolver este juicio de amparo se estaría violando el artículo 17 constitucional que garantiza una justicia pronta y expedita, completa e imparcial, al ordenar, en su segundo párrafo que:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”
Se estaría, además, incurriendo nuevamente en la discriminación de que he sido objeto.
4.- Al no ser responsable del delito de Homicidio Calificado no se me debe imponer la reparación del daño por los homicidios ocurridos en los hechos del 29 de agosto de 1996, toda vez que sería ilegal cualquier sanción al respecto.
X. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE:
a) Artículos 302, 315 segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Homicidio Calificado.
b) Artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Tentativa de Homicidio
c) Artículo 139 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Terrorismo.
d) Artículo 141 del Código penal Federal, en el caso de la sentencia por Conspiración.
XI. LEYES QUE DEJARON DE APLICARSE:
Artículos 132, 133, 135 y 137 del Código Penal federal, tanto en el caso de la sentencia por Homicidio Calificado como en el de Tentativa de Homicidio Calificado, en el de Terrorismo y en el de Conspiración.
Por lo expuesto en este ocurso, atentamente pido al H. Tribunal Colegiado en el que recaiga éste, se sirva:
1.- Admitir la presente Demanda de Garantías
2.- Tener por autorizada en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a las personas cuyos nombres anoto en el inicio de este escrito
3.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la ley de Amparo, suplir la deficiencia, en su
caso, en los conceptos de violación. En este contexto es que se viola la garantía de Exacta Aplicación de la Ley, porque al ser cometidos los homicidios por los que se me sentencia en el curso del enfrentamiento de un grupo rebelde con unidades militares y policiacas, los homicidios, así como las lesiones inferidas en ese evento, deberían haber sido juzgados conforme al artículo específico que es aplicable a esos casos, es decir, el artículo 137 del Código Penal Federal.
La violación se comete al juzgarme no conforme a ese numeral sino de acuerdo a los artículos 302, 315 segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal, aplicables a situaciones totalmente distintas.
La diferencia entre ambas situaciones es enorme, toda vez que si se tratara de homicidios comunes y corrientes podría ser considerada adecuada la imposición de una pena de 26 años de prisión, pues así lo señala la ley en los artículos citados por el juzgador al emitir su sentencia, pero al tratarse de homicidios causados por rebeldes en el acto de un combate no debería habérseme impuesto ninguna pena por esos hechos.
Al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me mantiene en prisión injustamente desde hace más de diez años.
Veamos por qué es que debí ser juzgado conforme a un artículo que no se me aplicó.
1. El artículo 137 del Código Penal Federal dice en su segundo párrafo:
“Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.”
De este párrafo se desprenden las siguientes cuestiones:
1º Este artículo es aplicable en caso de que sean rebeldes los que intervengan en los hechos, pues el artículo así lo señala al decir en su parte inicial: “Los rebeldes...”
2º Las conductas cometidas deben ser homicidio o lesiones, pues restringe el campo de su aplicabilidad a ellas al decir: “...de los homicidios ni de las lesiones...”
3º Todo debe ocurrir en el acto de un combate, pues señala específicamente esa condición al decir: “…en el acto de un combate…”
4º En caso de que se cumplieran esas tres condiciones, no habría ninguna responsabilidad legal para los causantes, pues claramente dice: “…no serán responsables…”
¿Qué quiere decir esto?
Que conforme a la ley, si los que ese día atacaron las instalaciones policiacas y militares fueran rebeldes, si hubieran incurrido en homicidio y/o hubieran inferido lesiones durante ese acto, y si, además, ese ataque hubiera sido un combate, entonces no podría acusárseles ni condenárseles por homicidio ni por lesiones.
La ley lo dice claramente, y de manera todavía más simplificada puede decirse, sin lugar a ninguna duda que no hay responsabilidad penal por homicidios causados durante un combate efectuado por rebeldes.
Ahora bien, ¿qué tiene que ver eso conmigo? ¿Por qué afirmo que a mí debió aplicárseme este artículo?
¿Es que estoy diciendo que soy un rebelde? ¿Es que estoy afirmando que de alguna manera tuve algún grado de participación en ese ataque y por lo tanto me reclamo como rebelde para que me sea aplicable?
De ninguna manera, lo único que estoy diciendo es que, si es correcto el razonamiento expresado, entonces no debe haber responsabilidad penal alguna por homicidio para los que tuvieron alguna participación en ese ataque, y que, por lo tanto, si a mí se me acusa de haber tenido alguna participación en ese ataque, entonces no debe considerárseme penalmente responsable por los homicidios que en ese evento causaron los atacantes, esto independientemente de que hubiera tenido o no alguna participación.
Por supuesto que para eso tendría que demostrarse que se cumplen a cabalidad las tres condiciones establecidas en el artículo 137 del Código Penal Federal. Veamos como sí es así, efectivamente:
1.1. ¿Son rebeldes los que atacaron ese día las instalaciones militares y policiacas?
“REBELDE adj. y s.m. y f. (lat. rebellis, de bellum, guerra). Que se rebela, subleva o forma parte de una rebelión”, dice el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado.
Esto quiere decir que si los atacantes formaran parte de una rebelión entonces podrían ser considerados rebeldes.
A su vez el Código Penal Federal dice en su capítulo V:
“REBELIÓN
ARTÍCULO 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio;….”
Esto quiere decir que incurren en rebelión los que sin ser militares en ejercicio intenten, con el uso de las armas, reformar la Constitución y/o reformar o destruir las instituciones constitucionales de la federación.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia que con este escrito se impugna, en su página 192, correspondiente al resultando octavo, se señala que:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
Resulta, entonces, que según el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito los atacantes pretendían “derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución”
¿Y qué es “crear una nueva Constitución”, sino abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
¿Y qué es “el gobierno” sino una institución constitucional de la Federación? ¿Y qué es “derrocar al gobierno” sino reformar o destruir una institución constitucional de la Federación?
Y como no hay ningún elemento para suponer siquiera que los atacantes eran militares, ¿qué hicieron los atacantes sino incurrir en Rebelión?
Puede decirse, por lo tanto, que el Magistrado citado está asumiendo en forma tácita, implícitamente, que con el ataque del 29 de agosto de 1996 el grupo que lo realizó incurrió en Rebelión.
De esto, a su vez, puede inferirse, con total apego a la lógica, que el Ejército Popular Revolucionario, grupo autor del ataque, es un grupo rebelde. Eso puede colegirse de las afirmaciones que hace en la sentencia que emitió y en las cuales considera acreditado que ese era el objetivo de los atacantes.
Por lo tanto, de acuerdo con la ley, son rebeldes los que ese día atacaron las instalaciones policiacas y militares, con lo que puede darse por cumplida la primera condición señalada más arriba.
Hay que hacer notar que el artículo mencionado no hace ninguna distinción en cuanto a la forma de participación en el ataque, así que debe entenderse que incluye cualquier forma de participación sin exclusión de ninguna y que, por lo tanto, a cualquiera que haya participado en el ataque, ya sea como autor material, ya sea como autor intelectual, como coautor, o bajo cualquier otra forma de participación, le es aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
1.2. Por otra parte y por lo que a mí me concierne, en la página 182 de la sentencia de segunda instancia que estoy impugnando dice en el décimo resultando:
“DÉCIMO. La plena responsabilidad penal de los sentenciados AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracción II, 318 y 320, del Código Penal Federal, y de TERRORISMO, que prevé y sanciona el precepto 139, de ese ordenamiento (vigentes al ocurrir los hechos, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis); así como la responsabilidad penal del mencionado ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, en la comisión de los antisociales de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 302 del código punitivo federal, en relación con el 12, y sancionado en el ordinal 63, de ese ordenamiento, y del diverso de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado por el arábigo 141 de esa propia ley (vigentes al ocurrir el evento); quedó acreditada en autos, así como su forma de participación en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, es decir, como coautores, con las mismas probanzas que sirvieron para acreditar los diversos delitos pero destacando por lo que hace a ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, las imputaciones que le hacen GREGORIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ o RICARDO ENRIQUEZ MARTINEZ (coprocesado, fojas 359 a 362), Tomo I), y FÉLIX HERNÁNDEZ JUÁREZ o URBANO RUIZ CRUZ (coprocesado, fojas 363 a 366, Tomo I); ya que el primero de los mencionados refiere que a mediados del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, fueron invitados por las autoridades de su comunidad a una reunión en la Escuela de “La Conchuda”, en San Agustín Loxicha, en donde ÁLVARO SEBASTIÁN les dijo que estaban “jodido porque el Gobierno no los apoyaba, y sólo resguardaba a los ricos y a los políticos, que lo tenían que cambiar y para ello era necesario aprender una disciplina militar, que a partir de ese momento pasaban a integrarse al Ejército Popular Revolucionario, que era un movimiento con el fin de establecer un nuevo régimen y Constitución, y acabar con las Fuerzas Armadas Federales, Militares, Estatales y Municipales…”
A su vez, el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales correspondiente al capítulo V, que trata del delito de de Rebelión dice que:
“ARTÍCULO 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;…”
Si este artículo se relaciona con la cita extraída de la sentencia (y si fueran ciertas la imputaciones que me hacen las personas ahí citadas), resulta que el Magistrado del Tribunal Unitario me sentenció por hacer que pobladores de una comunidad se integraran a un grupo que quería establecer un nuevo régimen y una nueva Constitución y acabar con las Fuerzas Armadas Federales, Militares, Estatales y Municipales.
¿Y qué quiere decir esto? Que si hubiera hecho eso habría incurrido en el delito de Rebelión. ¿O no es así? Sí, porque el solo hecho de invitar a alguien a participar en una rebelión implicaría haber incurrido en el delito de Rebelión.
¿Y si esa conducta (la invitación a una rebelión) diera lugar a una sentencia? Significaría que se considera completamente acreditado que incurrí en esa conducta, y esa sería la verdad legal, aunque ficta, y como incurrir en esa conducta implica ser un rebelde, entonces, conforme a la ley, yo sería un rebelde.
Y es eso lo que ocurre en mi caso, precisamente, de manera que legalmente soy un rebelde. Esto se desprende de la sentencia emitida por el Juez de Distrito y confirmada por el Magistrado del Tribunal Unitario, que a su vez se derivan de la acusación que me hace el Ministerio Público. De esto resulta que para el poder ejecutivo y para el poder judicial era yo un rebelde, aunque no me hubieran llamado así.
¿O podría invitarse a una rebelión sin violar ese artículo que tipifica esa conducta como rebelión? ¿Y podría violarse ese artículo sin ser considerado un rebelde?
No, no se me podría considerar como el que invitó a la población a la rebelión y al mismo tiempo negárseme la categoría de rebelde.
1.3. Pero no solamente se dice que invité a la gente a participar en una rebelión, porque en la página 218 de la sentencia de segunda instancia, dentro del mismo considerando décimo se afirma que:
“…ni a él ni al coacusado AGUSTÍN LUNA VALENCIA, se les atribuye que se hayan presentado materialmente en la madrugada del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las instalaciones de las corporaciones policiacas y de marinos en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, y que hayan accionado armas de fuego A-K 47, en contra de dichos inmuebles y sus ocupantes, con los resultados ya precisados en párrafos precedentes, sino que como coautores, hayan realizado reuniones en el lugar denominado “La Conchuda”, para convencer a la población de San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, que se sumaran a las filas de ese grupo armado, proporcionando armas, ayuda económica y vehículos para su traslado, por lo que, como se viene puntualizando, al tener conocimiento de los hechos y haber acordado su realización, cumpliendo con el trabajo que les correspondía (buscar adeptos mediante reuniones, y proporcionar los medios para lograr el objetivo), es evidente que tenían el codominio funcional del hecho, y además estuvieron en posibilidad de prescindir del plan, con sólo convocar a la población y señalarles que no participaran en los hechos, y al no haber actuado así, es evidente, que lo que pretendían es que se consumara hasta sus últimas consecuencias.”
Como puede verse, en este párrafo el Magistrado dice, refiriéndose al grupo armado que realizó el ataque del 29 de agosto de 1996, “…proporcionando armas, ayuda económica y vehículos para su traslado…”, y eso se dio por acreditado también.
Cabe, por lo tanto, formularse una pregunta: ¿Cómo se llamaría a alguien que proporciona medios para un ataque rebelde?
En el artículo 133 del Código Penal Federal, correspondiente también al capítulo V, que trata del delito de Rebelión se dice que:
“ARTÍCULO 133. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación…”
Por lo tanto, conforme a este artículo, si hubiera proporcionado armas, ayuda económica y vehículos para el traslado de los atacantes tendría que haber incurrido en el delito de Rebelión. ¿O no?
Por supuesto, y si no se considerara así se estaría violando este artículo, como se estaría violando también el artículo 135, como se estaría violando también el artículo 132.
Así pues, al otorgar validez a los testimonios que aseguran que proporcioné armas, ayuda económica y medios de transporte a los atacantes, debí ser calificado como un rebelde, y si se insistiera en dar por verdaderos esos testimonios y se continuara considerando acreditado que tuve alguna participación en el ataque del 29 de agosto de 1996, ya sea invitando a la población a sumarse al grupo rebelde o proporcionando armas, dinero y medios de transporte para los rebeldes, o ambas cosas, se me estaría tomando como un rebelde.
No podría considerárseme como el que proporcionó armas, ayuda económica y vehículos para el transporte de los atacantes y al mismo tiempo negárseme la categoría de rebelde.
Resumiendo lo contenido en los puntos 1.2 y 1.3., puedo decir que la única manera de que se me negara legalmente la calidad de rebelde sería que no se considerara acreditado que invité a la gente a una rebelión ni que proporcioné armas, o dinero o vehículos para el ataque. Pero eso no puede hacerse porque es una verdad legal, aunque sea ficta, al considerarlo verdad los juzgadores y haber de por medio una sentencia en que así se consigna.
Ahora bien, ¿lo hice? ¿Era yo un rebelde?
No importa en realidad si lo era o no, y no importa por la sencilla razón de que las autoridades gubernamentales, tanto como las judiciales así me consideraron, toda vez que dieron por acreditado que incurrí en conductas que legalmente son constitutivas del delito de rebelión.
Y tan es así que fue esa la causa de que me sentenciaran condenatoriamente.
Por lo tanto, por las conclusiones del juzgador, legalmente era yo un rebelde, sin importar en absoluto si conforme a la verdad histórica lo era o no.
1.4. La categoría de rebelde no se me puede negar mientras se tome como cierto que yo reclutaba gente para el Ejército Popular Revolucionario, y no solamente por lo que se dice en el párrafo citado de la sentencia en cuanto a los propósitos de este grupo, sino sobre todo porque el Ejército Popular Revolucionario ha sido reconocido por diversas instancias judiciales como un grupo rebelde y, por consiguiente, cualquiera que sea acusado de ser integrante suyo es un rebelde desde el punto de vista legal.
¿Por qué se dice esto? Porque es de dominio público que, Jacobo Silva Nogales, el “Comandante Antonio”, en ese entonces miembro de la Comandancia General del EPR, fue sentenciado por Rebelión por su participación en el Ejército Popular Revolucionario, como se puede comprobar en la sentencia de primera instancia de ese caso, que fue emitida en la causa 126/99 el 13 de noviembre de 2002 por el Juez Primero de Distrito con sede en Chilpancingo, Guerrero. O en la sentencia de segunda instancia que el 7 de marzo de 2003 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Guerrero. O en la sentencia de segunda instancia que ese mismo tribunal, emitió posteriormente en cumplimiento de una ejecutoria de garantías emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con sede en Acapulco Guerrero.
Las acusaciones que la representación social le hizo son indicativas de que el poder ejecutivo lo consideró rebelde, y la sentencia que los diversos juzgadores le impusieron implica que el poder judicial también le reconoció la calidad de rebelde.
Y si él fue considerado rebelde por esa participación, quiere decir que el grupo en su conjunto era rebelde también, pues si no fuera así se estaría ante una gran incongruencia, algo completamente impropio de una sentencia judicial.
Y a su vez, si el Ejército Popular Revolucionario era un grupo rebelde, la congruencia exige que sean considerados rebeldes sus integrantes.
¿Y no acaso se me consideró como integrante de ese grupo? Así es, y al dar por acreditado ese hecho, no importa ya si en realidad lo era o no: debí ser considerado un rebelde de cualquier forma.
Este argumento es, desde luego, secundario en relación con el señalado en los puntos 1.1., 1.2, y 1.3., porque independientemente de la resolución de ese caso, la calidad legal de rebelde me la otorga una ley exactamente aplicable a mi caso.
Resulta, después de todo, que legalmente era yo un rebelde al momento de realizarse la acción por la que se me condenó, como lo era al momento de ser juzgado, con lo que se cumple totalmente la primera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
2. En cuanto a la segunda condición, es decir que las conductas cometidas sean homicidio o lesiones, en la página 270 de la sentencia de segunda instancia, correspondiente al décimo segundo resultando se dice que:
…Mientras que a ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, TERRORISMO Y CONSPIRACIÓN, consideró justo imponerle veintiséis años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tratarse del de mayor cuantía, al ocurrir los hechos (artículo 320 del Código Penal Federal, vigente en la época de los acontecimientos, pues preveía una pena de veinte a cincuenta años de prisión), la que le aumentó en tres años, por los demás ilícitos, lo que da un total de veintinueve años de prisión, las que se confirman, esencialmente con base en la jurisprudencia antes mencionada.”
Además, en la página 254 de la sentencia impugnada se consigna que:
“DÉCIMO SEGUNDO. Para la individualización de la pena a que se hicieron acreedores los sentenciados AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTÍAN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 302, 315, 316, fracción II, 318 y 320 del Código Penal Federal (vigente al ocurrir el evento); en agravio de quien (sic) en vida respondieron a los nombres de LUIS NOLASCO BUSTAMENTE, DONALDO ANDRÉS RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL RUIZ ZÁRATE (elementos de la Marina); GABINO CASTILLO FIERRO y MATEO GARCÍA (particulares); ANASTASIO SANTIAGO PÉREZ, PONCIANO MARTÍNEZ MORALES (Policías Preventivos del Estado); ADOLFO PRIMITIVO BAÑOS TORRES (policía municipal)…”
Como puede verse, en este párrafo se especifica que se me responsabiliza penalmente por los homicidios de los caídos en el curso del ataque, pues en el listado se incluye a los que fallecieron como consecuencia del enfrentamiento del 29 de agosto de 1996 a las instalaciones navales y policiacas, como se consigna en las probanzas que obran en la causa. Y es la condena impuesta por estos homicidios la que considero violatoria de mis garantías constitucionales.
Por otro lado, el artículo en comento hace referencia a dos delitos, y uno de ellos es el de homicidio, y no restringe su aplicación a alguna modalidad específica de éste, de manera que debe considerarse que en la norma se incluye también el Homicidio Calificado.
Claramente puede verse que se me condena por homicidio calificado, así que se cumple totalmente la segunda condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
3. En lo que se refiere a la tercera condición, es decir, que los homicidios y las lesiones ocurran en el acto de un combate, el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:
“COMBATE s.m….3.MIL. Enfrentamiento limitado en el espacio y en el tiempo de formaciones aéreas, terrestres o navales adversarias…”
De acuerdo con esta definición, que es la acepción militar del término, si hay un enfrentamiento armado entre dos fuerzas adversarias y esto ocurre en un tiempo y espacio limitados, entonces se está hablando correctamente de un combate.
Veamos ahora lo que ocurrió el 29 de agosto de 1996 para determinar si puede llamarse combate a lo sucedido.
En la sentencia impugnada se consignan las declaraciones ministeriales de los diversos participantes en los eventos por la parte gubernamental y citaré a continuación lo que el Magistrado del Tribunal Unitario refiere al respecto porque se supone que lo da por acreditado y le sirvió para elegir la pena que me impuso:
En la página 56 se dice, como parte del sexto resultando y refiriéndose a los elementos que permiten comprobar legalmente el delito de homicidio calificado, que:
“El segundo elemento consistente en que ese comportamiento se realice con premeditación, alevosía y ventaja, se encuentra acreditado en autos con las declaraciones ministeriales de los agentes de la Policía Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, Basilio López Avendaño, Miguel Alonso Guzmán Sandoval, Emigdio Avendaño Franco, Máximo Cruz Ramírez, David Lavariega Ordaz, Jaime Trinidad Espinoza, Vicencio López Cruz, Jorge Zurita Gijón y Tomás Zárate Hernández, quienes fueron coincidentes al manifestar que a las doce de la noche del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban en las oficinas de la Comandancia de esa corporación policiaca, ubicadas en las calles de Plúmbago y Sabalí, de pronto escucharon varios disparos que iban dirigidos hacia ese lugar, por lo cual repelieron el ataque y comenzaron a disparar, ya que su compañero Primitivo Adolfo Baños Torres se encontraba en la batea de la camioneta y en ese momento resultó herido, pero posteriormente falleció en una clínica, que observaron a varias personas vestidas de color verde, tanto de pantalón como de camisola, quienes llevaban una mochila verde y estaban tapados de la cara con un pañuelo del mismo color, además tenían armas tipo cuerno de chivo, con las que les disparaban desde la esquina de la casa de la cultura (fojas 25 y 26, 82 vuelta a 88 vuelta, 97 a 103, 106 a 108, 112 a 115, Tomo 1).
Aunado a lo anterior, constan las declaraciones de FRANCISCO PAREDES FARÍAS, MARIANO RAÚL MENDOZA CARRO Y SEVERIANO QUINTAS CARMONA, elementos de la Policía Preventiva del Estado, ante el fiscal del Fuero Común, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, quienes refirieron en términos similares que a las cero horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban de servicio en la comandancia de esa corporación policiaca, un grupo de aproximadamente diez personas vestidas tipo militar, con pantalón y camisola verde, encapuchados y con un paliacate, mochilas atrás y armas AK-47, denominadas cuernos de chivo, empezaron a tirotearlos, por lo que repelieron la agresión, sin embargo, resultaron muertos sus compañeros PONCIANO PARTÍNEZ MORALES Y ANASTASIO SANTIAGO PÉREZ Y HERIDO FAUSTINO MATÍAS ALMARAZ, agregando que murió uno de los atacantes.
También existe la declaración de MARIO MARTÍNEZ ROCHA, Agente de la entonces Policía Judicial Federal, rendida el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quien en lo que interesa señaló que se encontraba comisionado en la subsede de Bahías de Huatulco, Oaxaca, y a las veintidós horas con diez minutos del veintiocho de ese mes y año, se recibió una averiguación previa por el delito de portación de arma de fuego sin licencia con los detenidos Zeferino Bautista Gutiérrez y Nicolás Bautista Gutiérrez, quienes fueron ingresados a los separos de esa corporación policíaca, que el agente del Ministerio Público de la Federación, licenciado David Ocejo García, su secretario Fernando Ayala Cruz, el Comandante Javier Flón Romero y su compañero José Luis Sánchez Martínez, se retiraron a descansar aproximadamente a las veintitrés horas de esa fecha, por lo que se dirigió a efectuar las anotaciones respectivas en el libro de guardia y apagó las luces interiores, pero diez minutos después, cuando serían las cero horas con diez minutos del veintinueve de agosto de ese año, de pronto y en forma por demás sorpresiva, se escucharon detonaciones de arma de fuego proyectadas sobre las ventanas y fachada principal de ese edificio, por lo que de inmediato se protegió y tomó el radio de comunicaciones, notificándoles al comandante y al agente del Ministerio Público de la Federación; sin embargo, tras la lluvia de balas que cruzaban la ventana y se impactaban en el interior, de inmediato tomó el armamento para defenderse, sin poder asomarse para ver a sus agresores, dado que disparaban constantemente, mientras tanto mantenía contacto por radio con el Comandante y el agente del Ministerio Público quienes iban rumbo a sus oficinas, que como a ciento cincuenta metros atrás del edificio, en la parte frontal de esas oficinas se encuentra ubicada la Comandancia de la Partida de Infantería de Marina, donde también escuchó detonaciones y otras más por el centro de la ciudad, habiéndose prolongado por espacio de quince minutos la balacera y luego cesó un poco, por lo que pensó que los agresores ya se habían retirado; sin embargo, quince minutos después los agresores volvieron a accionar sus armas y que de acuerdo a las detonaciones presumía que eran rifles de alto poder, y que debido a que podía ser blanco fácil de sus agresores, no pudo repeler la agresión pero luego el Comandante y el Ministerio Público le informaron que se trataba de un grupo armado, encapuchado, vestido con camisola verde y pantalón café, quienes habían atacado simultáneamente las instalaciones de la Marina, Policía Preventiva del Estado, Policía Judicial del Estado y Policía Municipal, los primeros sufrieron tres bajas, otras dos la Policía Preventiva y un lesionado por parte de la Policía Municipal, mientras que los atacantes sufrieron dos bajas (foja 240 y 241, Tomo I).
Además, consta la declaración de JOSÉ JAVIER FLON ROMERO, Comandante de la entonces Policía Judicial Federal, rendida ante el Ministerio Público de la Federación, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, quien expuso que un día antes, laboraba en sus oficinas en la calle de Zempoaltépetl sin número del Fraccionamiento La Crucecita, pero a las veintidós horas con diez minutos elementos de la Policía Judicial del Estado, hicieron entrega al Ministerio Público de los detenidos ZEFERINO Y NICOLÁS de apellidos BAUTISTA GUTIÉRREZ, por lo que a las once de la noche se retiraron a sus domicilios, quedándose únicamente de guardia Mario Martínez Rocha, como a las cero horas con diez minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis el agente de guardia MARIO MARTÍNEZ ROCHA, reportó por medio del radio que estaban tiroteando las oficinas de la Policía Judicial Federal y del Ministerio Público de la Federación, comunicación que a la vez escuchó el licenciado DAVID OCEJO GARCÍA, por lo que se reunió con éste y ambos se dirigieron a las instalaciones de la Fiscalía de la federación, circulando sobre avenida Salina Cruz, Diagonal a la calle Zempoaltépetl, donde escucharon detonaciones de arma de fuego, por lo que se dirigieron a pedir ayuda a la partida de Infantería de Marina, ubicada metros adelante, pero cuando intentaron cruzar el boulevard Chahué sobre la misma calle Salina Cruz, donde está ubicada la partida militar, fueron agredidos por un grupo de personas, que se encontraban apostadas en las afueras y escondidas entre los árboles, ante ello tomaron el boulevard Chahué con destino a Santa Cruz Huatulco y se dirigieron a la Comandancia de la Federal de Caminos a solicitar ayuda a la vez que se comunicaron con el Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República, a quienes reportaron los hechos violentos, que la balacera se prolongó como treinta minutos y luego de reunirse en Santa Cruz, con el Comandante de la Policía de Caminos ARTURO EDUARDO MOTOLINIA REYNA, se dirigieron hacia el centro de la población, rumbo a sus oficinas manteniendo contacto por radio con el guardia de las oficinas ministeriales, quien les informó que ya habían cesado los disparos, que al llegar a las oficinas vieron pintarrajeada la barda con las siglas EPR, los vidrios de las ventanas balaceados y destruida la pantalla de la computadora, que en coordinación el Comandante de la Policía Federal de Caminos efectuaron un recorrido por el centro de la población, enterándose que simultáneamente habían balaceado las instalaciones de la Policía Preventiva del Estado, Judicial del Estado, Policía Municipal y los Marinos, que los agresores son integrantes del Ejército Popular Revolucionario y quienes formaban un grupo entre ochenta a cien gentes vestidos como militares y otros encapuchados, que de estos hechos resultaron muertos tres elementos de la marina, que existía un desaparecido y de la Policía Preventiva se reportaban dos bajas y un herido, de la Policía Municipal un herido y de las Judicial del Estado salieron ilesos, además todas las instalaciones que ocupaban las corporaciones policiacas resultaron dañadas, que de los agresores se reportaron dos muertos, que antes de llegar a la partida de Infantería recibió un rozón de proyectil a la altura del hombro izquierdo (fojas 242y 243, Tomo I)
Igualmente existen en el sumario las declaraciones de NICOLÁS MORALES REYES, RAMÓN GARCÍA BAUTISTA, RAFAEL MORALES DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y JULIO CORDERO HERNÁNDEZ, elementos de Infantería de Marina, quienes ante el Fiscal de la Federación señalaron, en lo que interesa, que a las cero horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se encontraban de guardia en la Comandancia de Marina en Bahías de Huatulco, el marino de infantería DAVID ANGELINA MERINO los alertó gritando zafarrancho de combate, al tiempo que se escucharon varios disparos por lo que salieron a apoyar al vigilante, pero que al hacerlo se dieron cuenta que personas desconocidas disparaban de diferentes puntos, formando una especie de medio círculo, que el ataque duró aproximadamente diez minutos y después salieron a la puerta de la Comandancia y encontraron los cuerpos sin vida de los marinos DONALDO ANDRÉS RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL LUIS ZÁRATE, quienes habían salido al inicio del tiroteo y se encontraban ya sin armas, pues habían sido robadas por los agresores, además el vigilante no se encontraba en su puesto, que como a las siete horas de ese día se presentó a bordo de un vehículo de la Policía Municipal Turística el vigilante marino DAVID ANGELINA MERINO, quien se encontraba herido del glúteo derecho y tenía conocimiento que tres elementos de Infantería de Marina que se encontraban vigilando las bodegas de FONATUR, al dirigirse hacia la partida con intenciones de apoyar, ya que habían escuchado el tiroteo, pero al pasar por la gasolinera ubicada en el boulevard Chahué se encontraron con un grupo de atacantes, quienes privaron de la vida al marino LUIS NOLASCO BUSTAMENTE, en tanto que AMADEO SALAS HERNÁNDEZ logró escapar, pero se desconocía el paradero de JUAN BORJA SANTOS, considerando que había sido atrapado por los transgresores ya que posteriormente fue encontrada su camisola y su fornitura, sin cargadores en el interior de un taxi, que después del incidente al realizar una revisión del armamento y equipo se pudo establecer que faltaban tres armas largas calibre 7.62x51 milímetros, registradas con el número 94 y 59, así como 129, con sus respectivos cargadores, que las instalaciones de las partidas sufrieron daños por impacto de proyectil de arma de fuego, así como la camioneta marca Dodge, tipo Pick-Up, de color blanco, con placas de circulación RR53050, propiedad de FONATUR y a cargo de la partida de Infantería de Marina (fojas 246 a253, 259 a 262, Tomo I)
Con lo declarado por AMADEO SALAS HERNÁNDEZ, elemento de la Infantería de Marina, quien ante el Fiscal de la Federación, señaló que el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, recibió el servicio de bodega FONATUR, ubicada en el INFONAVIT Bahías de Huatulco, al mando de los Marinos JUAN BORJA SANTOS y LUIS NOLASCO BUSTAMANTE, donde estuvo hasta las doce de la noche y le hizo entrega de la vigilancia al segundo de los nombrados, pero diez minutos después escucharon disparos provenientes del lado donde se encuentra la partida de Infantería de Marina, por lo que pensaron que sus compañeros necesitaban ayuda y se dirigieron a ese lugar, razón por la cual optaron por tomar una calle que los llevó a la gasolinera donde encontraron a dos policías municipales quienes les dijeron que corrieran porque había un grupo armado y los iban a matar, que al escuchar una gran cantidad de disparos dirigidos hacia ellos se dispersó de sus compañeros y cada quien se cubrió como pudo, sin que lograra disparar pues no se observaba de dónde venía el ataque, que una vez que cesó la balacera se dirigió a la bodega de FONATUR sin que llegaran sus compañeros JUAN BORJA SANTOS y LUIS NOLASCO, posteriormente se enteró que habían matado a su compañero LUIS NOLASCO, en tanto que JUAN BORJA SANTOS se encontraba desaparecido (fojas 252 y 253, Tomo I)
Por su parte, FAUSTINO MATÍAS ALMARAZ, Policía Preventivo del Estado, ante la autoridad investigadora del Fuero Común, señaló que a las veintidós horas del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, le tocó la guardia de servicio en las afueras de la partida de esa corporación, en la población de Santa Cruz Huatulco, por un tiempo de dos horas, el cual transcurrió sin novedad, por lo que le hizo entrega de la guardia a su compañero ANASTASIO SANTIAGO y después de realizar las consignaciones correspondientes se retiró a descansar, pero cinco o diez minutos después escuchó un tiroteo de armas de fuego, siendo el blanco el dormitorio de la partida, por lo que de inmediato se paró, pero de repente sintió una herida en la pierna derecha y el brazo izquierdo, pues unos impactos de bala le penetraron en dichos miembros, razón por la cual perdió el conocimiento y no supo qué pasó hasta que estuvo consciente, que debido a la lesión que sufrió en la pierna derecho le fue amputada y además le iban a intervenir la muñeca de la mano izquierda (fojas 324 y325, Tomo I)”
Son siete testimonios los utilizados por el juzgador para establecer la mecánica de los hechos y, como puede notarse, en cada uno de ellos los declarantes afirman que se trató del ataque de un grupo armado realizado contra unidades policiacas o navales ubicadas en sus comandancias o en sus cuarteles, ataque en el que hubo intercambio de disparos.
Efectivamente, los declarantes afirmaron, según consigna el Magistrado, que:
-“…escucharon varios disparos que iban dirigidos hacia ese lugar, por lo cual repelieron el ataque y comenzaron a disparar..,”
-“…un grupo de aproximadamente diez personas vestidas tipo militar, con pantalón y camisola verde, encapuchados y con un paliacate, mochilas atrás y armas AK-47, denominadas cuernos de chivo, empezaron a tirotearlos, por lo que repelieron la agresión…”,
-“…tras la lluvia de balas que cruzaban la ventana y se impactaban en el interior, de inmediato tomó el armamento para defenderse…”,
-“…los alertó gritando zafarrancho de combate, al tiempo que se escucharon varios disparos por lo que salieron a apoyar al vigilante…”,
-“…escucharon disparos provenientes del lado donde se encuentra la partida de Infantería de Marina, por lo que pensaron que sus compañeros necesitaban ayuda y se dirigieron a ese lugar…”,
“…escuchó un tiroteo de armas de fuego, siendo el blanco el dormitorio de la partida, por lo que de inmediato se paró, pero de repente sintió una herida…”
Ya que hubo intercambio de disparos entre dos unidades en tierra, ¿puede decirse que lo ocurrido el 29 de agosto de 1996 se trató de un enfrentamiento entre formaciones terrestres?
Por supuesto que sí, ninguna duda puede haber al respecto, dado que los testimonios son de participantes en los hechos. Eso es desde el punto de vista estrictamente gramatical, pero ¿ocurre lo mismo desde el punto de vista legal?
La pregunta es pertinente porque podría ser que la ley no lo considerara así. Sin embargo la ley también lo considera de esa manera, porque los juzgadores que hasta el momento han conocido del caso han partido de que es así como el evento sucedió, pues consideran acreditado el testimonio de los declarantes que hablan de un intercambio de disparos entre dos unidades: la de los atacantes y la de los atacados, y ambas eran fuerzas terrestres.
En consecuencia el evento en que se cometieron los delitos por los que se me condena es, legalmente, un enfrentamiento entre formaciones terrestres.
Además, hay un momento preciso en el que el enfrentamiento se inició (a la cero horas con diez minutos del 29 de agosto de 1996), y del testimonio del elemento de Infantería de Marina Amadeo Salas Fernández, citado en la sentencia impugnada en sus página 148 a 150, se desprende que el enfrentamiento duró como quince minutos, pues se consigna que:
“…de acuerdo a los balazos, que duraron como quince minutos, se trataba de armas de alto poder AR-15 y AK-47…”
A su vez, José Javier Flon Romero, Comandante de la entonces Policía Judicial Federal, refiere que:
“.,.la balacera se prolongó como treinta minutos…”
Independientemente de las diferencias de apreciación del tiempo, estas declaraciones, unidas al hecho de que los atacantes se retiraron y los atacados pudieron recoger hacer un recuento de sus bajas, recoger a sus muertos y auxiliar a sus heridos, permiten afirmar que el enfrentamiento tuvo un final, pese a que no se precise el momento exacto en que éste tuvo lugar. Esto quiere decir que el enfrentamiento ocurrió en un lapso limitado de tiempo.
Por otro lado, el enfrentamiento estuvo delimitado al espacio que conforman las cinco instalaciones atacadas, a saber, las de la Policía Municipal, las de la Policía Preventiva del Estado, las de la Policía Judicial Federal las de la Policía Ministerial y las de Infantería de Marina, de manera que puede decirse que el enfrentamiento ocurrió en un espacio limitado.
Uniendo lo destacado en negritas en los últimos cinco párrafos, puede concluirse que el evento del 29 de agosto de 1996 en Huatulco fue un enfrentamiento limitado en el espacio y en el tiempo de formaciones terrestres adversarias, y que puede incluirse perfectamente dentro de la definición que el diccionario Larousse hace del término “combate”.
Por lo tanto, puede afirmarse que el enfrentamiento en que se cometieron los homicidios de que se me acusa fue un combate, de manera que faltaría demostrar que los homicidios ocurrieron en el acto del combate, pues de otra forma podría quedar incluido en la segunda parte del párrafo, aquella que dice “…pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.”
En primer lugar es obvio que los tres marinos, los dos policías preventivos del Estado y el policía municipal fallecieron entre el primer disparo del combate y el último, así que no cabe duda de que sus homicidios ocurrieron en el acto de un combate.
Respecto de los dos civiles, Gabino Castillo Fierro y Mateo García, nada hay en el expediente de la causa que permita suponer que hayan muerto antes o después del combate, de manera que se da por sentado que murieron durante el mismo. En ningún momento se puso en duda que hubiera sido así, y es un hecho que ya no puede cuestionarse porque es la verdad legal.
Además, suponiendo que hubiesen ocurrido antes o después del combate y no durante éste, no se me podría responsabilizar de sus muertes, porque entonces sería aplicable el artículo 14 del Código Penal Federal, que dice:
“ARTÍCULO 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.”
Y todos concurren efectivamente en el caso de la muerte de los civiles, y tan es así que es conforme a este artículo que el Magistrado del Tribunal Unitario resolvió respecto de la privación de la libertad y del homicidio del marino Juan Borja Santos lo que se consigna en la página 274 de la sentencia que al respecto emitió:
“…si se toma en cuenta, que de las constancias del sumario se advierte que esta persona fue detenida por elementos del Ejército Popular Revolucionario el día de los hechos, con posterioridad al evento acontecido en las instalaciones de las policías y marinos en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, cuando huía a bordo de un taxi con el fin de darle aviso a sus superiores en la población de Puerto Escondido, Oaxaca, por el grupo armado, que se retiraba del lugar del evento, a quien se privó de su libertad inicialmente y con posterioridad, de la vida, ahorcándolo, cuyo cadáver fue descubierto días después, en el lugar denominado “Cerro Bandera”; por consiguiente, si los acusados de referencia sólo convinieron la muerte de los policías y marinos que se encontraran en sus instalaciones, y no ocurrieron materialmente al ataque que se perpetró a éstas es evidente que si la privación de la libertad del sujeto en mención y quien fue privado de la vida, estos hechos ocurrieron en lugar diverso al acordado, ello constituye delitos emergentes; debiendo destacar que a fojas cuatro mil novecientos treinta y cuatro, a cinco mil cuarenta y nueve del Tomo VII, de las constancias que fueron enviadas para tramitar la alzada, consta copia de la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dentro del Toca Penas 33/1998, emitida por este Tribunal, en la que se decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, a favor de ÁLVARO SEBASTÍAN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, entre otros por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de JUAN BORJA SANTOS;…” (Pag. 274 y 275)
Como puede verse, si los civiles hubieran muerto después del combate, su caso sería exactamente igual al del marino Juan Borja Santos, de manera que aún en ese caso tampoco habría elementos para considerarme responsable del homicidio de los civiles, porque, como dice un principio del Derecho: “donde existe igual razón debe haber igual disposición.”
Resulta entonces que solamente se me podría adjudicar alguna participación en los homicidios de los tres marinos, de los dos policías preventivos del Estado y del policía municipal, de tal forma que está acreditado que los homicidios de que se trata sucedieron en el acto de un combate y, por lo tanto, sí es aplicable a esta situación el artículo 137 del Código Penal Federal.
4. Como puede verse, de lo señalado en los punto 1, 2, y 3, se deprenden sendas conclusiones que pueden formularse como sigue:
-Legalmente era yo un rebelde al momento de realizarse la acción por la que se me condenó, como lo era al momento de ser juzgado, con lo que se cumple totalmente la primera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
-Se me condena por homicidio calificado, así que se cumple también la segunda condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
-Los homicidios se cometieron en el acto de un combate, con lo que se cumple la tercera condición para que me sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
Hay que recordar ahora que, como se señaló al inicio del punto 1, si se cumplen las tres condiciones señaladas en ese numeral es obligatorio concluir que no habrá responsabilidad penal alguna para los rebeldes, así que, ¿qué se deduce de estas tres conclusiones respecto de mí?
La conclusión lógica es que, conforme a la ley, no se me puede adjudicar ninguna responsabilidad penal por el homicidio de ninguno de los marinos y policías que murieron el 29 de agosto de 1996.
5. ¿Por qué entonces se me responsabiliza penalmente por homicidios ocurridos en el acto de un combate?
Porque no se me aplicó el artículo aplicable a homicidios ocurridos en el acto de un combate durante una rebelión, el 137 del Código Penal Federal, sino que se me aplicaron los artículos 302, 315, 316, 318 y 320, destinados a homicidios cometidos en circunstancias totalmente diferentes, ajenas a cualquier contexto de rebelión.
Por lo tanto, al imponérseme pena de prisión por Homicidio Calificado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en agravio de Luis Nolasco Bustamante, Donaldo Andrés Ramírez, José Manuel Ruiz Zárate, Gabino Castillo Fierro, Mateo García, Anastasio Santiago Pérez, Ponciano Martínez Morales y Adolfo Primitivo Baños Torres se violan en mi perjuicio diversas garantías constitucionales.
En primer lugar la de Exacta Aplicación de la ley, contenida en el artículo 14 constitucional, que dice en su tercer párrafo que:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”
Se viola esta garantía porque había una ley que debería habérseme aplicado: el artículo 137 del Código Penal Federal, pues ésta era la exactamente aplicable al delito de homicidio ocurrido en caso de rebelión y, en vez de ella, se me juzgó conforme a otra ley aplicable a condiciones totalmente distintas.
En segundo lugar, la garantía de Legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, que dice en su primer párrafo que:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandato escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.”
Se viola esta garantía porque al no haber cometido el delito de Homicidio Calificado no tengo por que pasar en prisión los 26 años que se me puso de sentencia por ese delito, así que, si fuera legal la pena de 3 años que se agregó a ésta, quiere decir que, ya que cumplí esa pena el año 2000 en que debí haber sido puesto en libertad. Por lo tanto, estoy en prisión sin que se funde y motive debidamente la causa de mi encarcelamiento.
En tercer lugar, la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, que en su tercer párrafo dice que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Esta garantía se viola porque al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente a la que, de acuerdo al artículo 1º constitucional, me corresponde como ciudadano mexicano. Esto es, se me está discriminando. ¿En razón de qué? Soy opositor al gobierno mexicano y estoy acusado de haber incurrido en conductas constitutivas del delito de Rebelión, y si en el país se ha torturado y desaparecido a cientos de personas que se encontraron en la misma situación que yo, hay razones suficientes para considerar que el ser opositor esa es la causa de la discriminación de que he sido objeto, a lo que puedo agregar que soy indígena, uno de los sectores de por sí más discriminados en el país.
Y atribuyo a la discriminación el encarcelamiento injusto a que estoy sometido, porque ¿qué otra explicación podría haber para la aplicación de una ley diferente a la que se me debió aplicar?
La otra explicación posible resulta todavía más increíble y mucho más preocupante, porque implica que tanto la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, como los juzgadores, es decir, las personas que en su momento se desempeñaban como Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, y como Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito con sede en Oaxaca, no se encontraban capacitados profesionalmente para el desempeño de las funciones que les correspondían, pues tendrían que haber desconocido la rebelión en cuanto tipo delictivo. Esto es poco creíble, dada la importancia del cargo que ostentaban.
En cuarto lugar, la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional, que señala que:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Esta garantía se viola porque si se me juzgó y se me mantiene en prisión con tanto desapego de la ley, significa que los tribunales que hasta el momento me han juzgado, pese a que forman parte de la estructura ordinaria del poder judicial, es decir, son tribunales legalmente establecidos, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, toda vez que me sentenciaron no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas:
-Una que ordena que a quienes cometan el delito de rebelión no se les juzgue por este delito sino por otros como terrorismo,
-Otra que ordena imponer a los rebeldes penas de prisión por los homicidios ocurridos en un combate.
Estas son las leyes que se me aplicaron, ¿o de qué otra manera se explica la sentencia que recibí y que fue confirmada en segunda instancia?
Ahora bien, demostrada ya la violación en mi perjuicio de las garantías constitucionales procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se ordene mi inmediata libertad toda vez que al ser ilegal la pena de 26 años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, se me debe absolver por este delito y ordenarse mi inmediata libertad, pues de los 29 años de prisión que suma la sentencia que se me impuso en la causa penal 39/1996, tendría que haber pasado en prisión únicamente 3 años, los que cumplí en el año 2000.
Esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violada, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta Aplicación de la ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo. Esto por lo siguiente:
-Estoy privado de mi libertad por una sentencia condenatoria en la que no se me aplicó la ley exactamente aplicable al caso.
-En la sentencia por la que se mantiene en prisión no se encuentra fundada ni motivada debidamente la causa legal de la condena que se me impuso por el delito por el que indebidamente se me sentenció.
-Al ser tan irregular el juicio que se me realizó y la sentencia que se me impuso, pese a que los tribunales que me han juzgado son tribunales regulares, han actuado de hecho como tribunales especiales, y eso es lo que me mantiene actualmente en prisión.
-La razón de estas violaciones constitucionales es que fui acusado de incurrir en conductas que son constitutivas del delito de rebelión, debido a que mantengo ideas políticas contrarias al régimen, y es por eso que se me discrimina, pues si esa no fuera mi situación no se me castigaría tan ilegalmente como se hizo ni llevaría en prisión diez años después de haber compurgado las únicas penas que conforme a ley se me debería haber impuesto, suponiendo que fueran legales todas las acusaciones de que fui objeto.
En efecto, de los antecedentes señalados en la parte correspondiente de este escrito se desprende que en la sentencia en que se contiene el acto reclamado se me impuso por el delito de Tentativa de Homicidio en contra de elementos de la Marina y policías de diversas corporaciones, y por Terrorismo y Conspiración, una pena de tres años de prisión, como puede comprobarse en la sentencia impugnada.
Se desprende también que dicha Tentativa de Homicidio se habría cometido el 29 de agosto de 1996 durante el ataque efectuado por el Ejército Popular Revolucionario a diversas instalaciones militares y policiacas en Huatulco, Oaxaca.
Esto puede corroborarse en la sentencia impugnada con este ocurso, pues en su página 280 se consigna el primer resolutivo en el que se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Esta sentencia es ilegal y viola mis garantías constitucionales toda vez que se me considera penalmente responsable por el delito de Tentativa de Homicidio Calificado, pese a que, como ya se argumentó en el Primer Concepto de Violación del Presente Juicio de Garantías, dicha tentativa sucedió en el acto de un combate.
Al respecto solicito que en obvio de repeticiones se considere reproducida aquí la exposición que hice en esa parte del escrito para demostrar que en el caso del delito de Homicidio Calificado cometido contra los marinos y los policías se cumplen las condiciones para que sea aplicable el artículo 137 del Código Penal Federal.
Demostrado, pues, que legalmente debo ser considerado un rebelde, que el delito de Homicidio Calificado está incluido en la norma, que los homicidios ocurrieron en el acto de un combate y que, por lo tanto, no puedo ser considerado penalmente responsable por el delito de Homicidio Calificado en contra de los marinos y policías que murieron en el ataque que el Ejército Popular Revolucionario realizó el 29 de agosto de 1996, ¿cuál es mi situación jurídica respecto del delito de Tentativa de Homicidio en la persona de otros marinos y policías?
Tampoco debería ser considerado penalmente responsable, pues cabe aquí una pregunta:
Si los marinos que sobrevivieron hubiesen muerto en el combate, ¿podría considerárseme penalmente responsable por el delito de homicidio cometido en sus personas?
La respuesta es NO. ¿Por qué? Porque se estaría en la misma situación que respecto de los marinos que sí murieron, a saber, que no hay responsabilidad penal alguna para los atacantes
Ahora bien, eso motiva una nueva pregunta:
¿Sería conforme con la ley castigar con prisión el intento de incurrir en una conducta, cuando la conducta consumada no lo amerita?
Por supuesto que no, y sería una ilegalidad enorme, un verdadero abuso de autoridad, porque equivaldría a que se pudiera penalizar el intento de realizar cualquier conducta no penalizada. Si esto fuera válido podría serlo también lo siguiente:
-Intentar ir al cine.
-Intentar comer carne.
- Intentar viajar.
- Intentar hablar en inglés.
- Intentar ser estudiante.
- Intentar ser Agente del Ministerio Público.
- Intentar ser Juez.
¿Ridículo? Si, y peor todavía si se considera que la negación de cada una de las conductas señaladas podría tomarse como una conducta también, porque entonces podría penalizarse lo siguiente:
-Intentar no ir al cine.
-Intentar no comer carne.
-Intentar no viajar.
-Intentar no hablar en inglés.
-Intentar no ser estudiante.
-Intentar no ser Agente del Ministerio Público.
-Intentar no ser Juez.
Así, todo sería penalizable, claro, si se aceptara el criterio del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, por lo que puede decirse que ese criterio, de tan absurdo que es no puede tener ninguna validez, al menos en el mundo real.
Pues ese es el caso precisamente de la que se me impuso por Tentativa de Homicidio, pues se debe al intento de privar de la vida a unos marinos y policías, lo que si hubiera sido exitoso no podría ser castigado penalmente.
¿No habría sido delito la conducta consumada? Entonces no es delito la tentativa de cometerla.
Y así sería si se me hubiera juzgado conforme al artículo 137 del Código Penal Federal, como correspondía, dado que se consideró acreditada la comisión de mi parte de conductas constitutivas del delito de Rebelión
Es por eso que considero que se violaron en mi perjuicio varias garantías constitucionales:
En primer lugar la de Exacta Aplicación de la Ley, contenida en el artículo 14 constitucional, que dice en su tercer párrafo que:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”
Se viola esta garantía porque había una ley que debería habérseme aplicado: el artículo 137 del Código Penal Federal, pues ésta era la exactamente aplicable al intento de homicidio ocurrido en caso de rebelión.
En segundo lugar, la garantía de Legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, que dice en su primer párrafo que:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandato escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.”
Se viola esta garantía porque al no haber cometido el delito de Tentativa de Homicidio no tendría por qué haber sido sentenciado condenatoriamente por este delito Por lo tanto, se me impuso pena de prisión sin que se funde y motive debidamente mi responsabilidad en el delito que se me atribuye.
En tercer lugar, la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, que en su tercer párrafo dice que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Esta garantía se viola porque al aplicárseme una ley diferente a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente, discriminatoria respecto de la que, de acuerdo al artículo 1º constitucional, me corresponde como ciudadano mexicano. Soy opositor al gobierno mexicano, fui acusado de incurrir en conductas que son constitutivas del delito de Rebelión, por eso se me discrimina.
En cuarto lugar, la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional, que señala que:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”
Esta garantía se viola porque pese a que los tribunales que me juzgaron forman parte de la estructura ordinaria del poder judicial, como tribunales legalmente establecidos que son, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, al sentenciarme no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas, en particular las que se señalaron ya en el primer concepto de violación, al que pido remitirse para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Ahora bien, demostrada ya la violación en mi perjuicio de las garantías constitucionales procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Tentativa de Homicidio.
Esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se viola en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta Aplicación de la Ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo. Esto por lo siguiente:
Se me mantiene en prisión indebidamente ya que se me sentenció por un delito que no se corresponde con el tipo delictivo que se supone habría yo cometido, esto porque se me impuso pena de prisión por el delito de Terrorismo, cuando las conductas que motivaron mi detención y el juicio que se me realizó no son constitutivas de ese tipo delictivoEn efecto, en el punto primero de los resolutivos de la sentencia de segunda instancia, en la página 280, se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Como puede verse, se me impone sentencia condenatoria por el delito de Terrorismo, y es en este marco que se violan en mi perjuicio las garantías constitucionales señaladas, pues la condena que se me impuso por Terrorismo se deriva, como se afirma en el octavo resultando de la sentencia, en las páginas 156-175, por mi supuesta responsabilidad en el ataque del 29 de agosto de 1996 a diversas instalaciones policiacas y a las de la marina en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca.
Como ya fue demostrado en el primer concepto de violación de la presente demanda de garantías (y solicito que se consideren reproducidos aquí los argumentos que hice en esa parte del presente documento), de la responsabilidad que pudiera yo haber tenido en esa acción se desprendería la comisión del delito de Rebelión, dado que, se supone, invitaba yo a la población a unirse a un grupo que pretendía derrocar al gobierno y crear una nueva constitución, y que, además, proporcioné armas, ayuda económica y vehículos para el traslado de los atacantes.
Si ese es el delito que habría yo cometido, ¿por qué se me sentenció por el delito de Terrorismo?
El artículo 139 del Código Penal Federal vigente en la época de los acontecimientos, correspondiente al capítulo VI, sobre Terrorismo, dice, como se consigna en la sentencia:
“ARTÍCULO 139. Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo de ella para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Como en la misma resolución judicial se señala, los elementos que constituyen esta figura delictiva son los siguientes, los cuales deben concurrir:
“a) Que el activo, utilizando en este caso armas de fuego, realice actos contra las personas, las cosas o servicios públicos;
b) Que ese comportamiento produzca alarma, temor, terror en la población o en un sector de ella;
c) Que la finalidad del activo sea perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Estado; y
d) Que con esa conducta se afecte el bien jurídico tutelado por la norma penal aplicable en el caso la seguridad de la nación y la paz pública.”
De una interpretación estrictamente gramatical, como la realizada por el juzgador en su dictamen, podría desprenderse que sí se realizó dicha conducta, toda vez que, así entendida, esta norma se podría aplicar a cualquier acción rebelde, pero ello entrañaría diversas inconveniencias por las irregularidades y la franca ilegalidad que implica.
1º La interpretación gramatical conduce a una contradicción entre dos leyes porque, si se le considera válida, una misma conducta podría ser juzgada por dos leyes distintas y sancionada de dos formas diferentes: conforme al artículo 139 del Código Penal Federal si se le considera constitutiva de Terrorismo; o de acuerdo a los artículos 132, 133, 135 y 137 del mismo ordenamiento si se le considera constitutiva de Rebelión, lo que en un caso llevaría a que pudiera imponerse una pena de prisión de 2 a 40 años, y en otro a que se pudiera absolver a los ejecutores de la conducta. Esto sería contradictorio en el caso de que tuviera que optarse entre una u otra tipificación de la conducta.
Por supuesto que cabe la posibilidad de que no hubiera ninguna contradicción, lo que ocurriría si con la misma conducta se estuviera cometiendo los dos delitos simultáneamente. Eso implicaría que habría concurso ideal entre ambos, pero si ese fuera el caso el Ministerio Púbico tendría que haberme acusado de ambos delitos, y/o el juzgador tendría que haberlo señalado así por medio de una reclasificación del delito, lo cual ni uno ni otro hicieron, lo que quiere decir que consideraron que la comisión de uno de los delitos excluye la del otro. Tuvieron, por lo tanto, que optar entre uno y otro ya que por cualquiera de los dos, pero solamente por uno de ellos, se me podría acusar y juzgar. Al ser necesario optar por uno de los dos tipos delictivos se revela una contradicción entre dos leyes.
Por otra parte, tampoco habría ninguna contradicción si hubiera yo incurrido en ambos delitos con diferentes conductas y en diferentes momentos: en Rebelión por la sola invitación al pueblo para que ingresara en un grupo rebelde y por la ayuda prestada a los rebeldes; en Terrorismo por el ataque del 29 de agosto de 1996. En ese caso habría concurso real entre ambos delitos, pero tendría que haber sido acusado así por el Ministerio Público y/o sentenciado de esa manera por el juzgador por medio de una reclasificación del delito, pero como no ocurrió así significa que acusador y juzgador consideraron que solamente por uno de ellos me podían acusar y juzgar. Eso implica también que debieron optar por uno u otro tipo delictivo, lo que revela una contradicción entre dos leyes.
Hay que señalar que esta contradicción solamente existe si el artículo 139 se interpreta en forma estrictamente gramatical, y que esto se agrava si al mismo tiempo se elude acusar y/o juzgar a los activos del delito como rebeldes, como ocurre en mi caso.
2º La interpretación gramatical contradice total y completamente a la interpretación sistemática del artículo 139 del Código Penal Federal.
Vale la pena recordar que Burgoa Orihuela en su libro “Derecho Constitucional Mexicano” habla de cuatro interpretaciones jurídicas: la gramatical, la teleológica, la lógica y la sistemática.
La interpretación sistemática se realiza considerando que cada norma no es un ente aislado que puede interpretarse independientemente de las demás del ordenamiento legal en su conjunto o de los principios generales del Derecho, sino que parte de que debe haber una total congruencia entre todas las normas y principios de una legislación, es decir, que no debe haber ninguna contradicción entre ellas.
Esta interpretación, por lo tanto, establece como adecuada la interpretación que hace coherente una norma con el conjunto de la legislación en uso.
En este camino, conviene tomar en cuenta lo que la Organización de las Naciones Unidas considera como terrorismo, para ver qué tanto se ciñen los criterios utilizados por el juzgador a lo que en el plano internacional se concibe como tal.
¿Por qué? Porque al darse en la ley nacional lugar a una duda o ambigüedad o a una contradicción con otra norma (como sucede cuando la misma conducta puede ser constitutiva de dos tipos delictivos diferentes y excluyentes entre sí, como se demostró en el primer punto), ésta se resolvería legalmente con ayuda de la acepción adoptada en el ámbito internacional, y sobre todo en una organización como la ONU, a la que México pertenece y a cuya normatividad el país se somete.
En punto 91 del informe de 2005 a la Organización de las Naciones Unidas, titulado “Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”, Kofi Annan, en ese entonces Secretario General de esa organización internacional, expresó:
“…Hago plenamente mío el llamamiento del grupo de alto nivel para que se adopte una definición de terrorismo que deje claro que, además de las acciones ya prohibidas por los convenios y convenciones existentes, constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o a no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o una organización internación a hacer o dejar de hacer alguna cosa…” (Ver en la página de internet *http://www.un.org/spanish/largerfreedom/chap3.htm* de la Organización de las Naciones Unidas)
Esta definición, puesta en relación con el artículo 139 de Código Penal Federal, permite aclarar que un acto es terrorista cuando está encaminado contra civiles o no combatientes, es decir cuando el blanco de la acción son los civiles.
De esto se desprende una primera conclusión respecto del delito de terrorismo: si el blanco de la acción son no civiles, es decir, militares o policías, no se puede hablar de terrorismo, aún y cuando se busque su muerte o causarles algún daño corporal.
Por otra parte, si se considera que el en ese entonces Secretario General de la ONU dice: “…con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa…”, entonces tiene que reconocerse que el objetivo de la acción debe ser uno de esos dos que señala o ambos, no otro u otros.
Una segunda conclusión se infiere de esto: si el objetivo de la acción no es ni intimidar a la población, ni obligar al gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo, no se puede hablar de terrorismo.
Así pues, si faltara alguno de estos elementos no se podría hablar legítimamente de terrorismo, y tendría que hablarse de otro tipo de delito. ¿Y qué es lo que ocurre en el caso que nos ocupa?
-La acción no estaba encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o a no combatientes, pues estaba dirigida contra militares y policías. Esto puede desprenderse de la valoración que el juzgador hace en la página 192 de su sentencia:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
-No tenía el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo, sino tomar el gobierno y crear una nueva Constitución.
Resulta, entonces, que de la interpretación sistemática se infiere que el ataque del 29 de agosto de 1996 no puede ser calificado de un acto de Terrorismo, y esta interpretación tiene mucha mayor validez que la puramente gramatical.
3º Para que la interpretación gramatical conduzca a una conclusión parecida a la de la interpretación sistemática se necesita de una pequeña ayuda de la mala fe de un juzgador, como puede verse en la comparación entre dos párrafos de la misma sentencia impugnada.
En la página 192 de su sentencia se dice que:
“De las declaraciones referidas se desprende que elementos del Ejército Popular Revolucionario planearon derrocar al Gobierno y crear una nueva Constitución, para lo cual se hacía necesario alzarse en armas, por lo que decidieron atacar con esos artefactos (AK-47), las diversas corporaciones policíacas y de los marinos en Santa Cruz, Huatulco, Oaxaca, necesitando de gente que se integrara a éste, que los jefes de dicha agrupación visitaron al entonces presidente Municipal en San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, AGUSTÍN LUNA VALENCIA, para solicitarle su participación, quien empezó a realizar reuniones a las que asistían personas de su comunidad y de otras, así como de rancherías cercanas, a las que también asistían los integrantes de ese grupo armado, y el referido enjuiciado les hablaba al igual que el maestro ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, sobre el beneficio que les traería el sumarse a las filas de éste, pues tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)..”
Por otra parte, en la página 172 se afirma que:
“El tercero de los elementos relativos a que la finalidad que se perseguía con el ataque imprevisto a las instalaciones de los policías y marinos en Santa Cruz, Huatulco, Pochutla, Oaxaca, por integrantes del denominado Ejército Popular Revolucionario, mediante armas de alto poder “AK-47”, consistía en perturbar la paz pública y menoscabar la autoridad del Estado, se demostró en autos con las declaraciones que emitieron ante la autoridad investigadora, GREGORIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ o RICARDO MARTÍNEZ ENRÍQUEZ, FÉLIX PEDRO HERNÁNDEZ JUÁREZ o URBANO RUIZ CRUZ, ARNULFO O ESTANISLAO RAMÍREZ SANTIAGO, DIONISIO JOSÉ JOSÉ, PATRICIO JOSÉ RAMÍREZ, BENITO MATÍAS SANTIAGO, ISAÍAS AMBROSIO AMBROSIO, EMILIANO JOSÉ MARTÍNEZ, CIRILO AMBROSIO ANTONIO, PEDRO RUIZ SEBASTIÁN, PABLO PANTALEÓN ALONSO, MANUEL NICANDRO AMBROSIO JOSÉ y LUIS JOSÉ MARTÍNEZ, quienes señalan haber sido invitado para sumarse a las filas del grupo armado para lo cual se hacían reuniones en el lugar denominado “La Conchuda”, en donde se les adoctrinaba que había que acabar con el gobierno, los ricos y la policía que los protege, que su pobreza se debía al gobierno y para que se acordaran de los Loxichas, tenían que hacer algo grande, como era, matar a los policías, que con ello presionarían al gobierno para que les construyeran hospitales, así como otras obras y progresaran sus comunidades…”
Así redactado el párrafo último parece que la acción de atacar a los marinos y a los policías era para presionar al gobierno, pero como puede verse, hay una gran diferencia entre lo consignado en un párrafo y en otro, pues decir:
-“…tomarían el Gobierno y se repartirían las riquezas, además se harían obras de construcción en sus poblaciones (mercados, hospitales, escuelas)…”
No es lo mismo que:
-“…con ello presionarían al gobierno para que les construyeran hospitales, así como otras obras…”
En el primer caso se está hablando de lo que un nuevo gobierno revolucionario haría, mientras que en el segundo se habla de presionar al gobierno existente para que haga algo, lo cual es totalmente diferente e implica que se está poniendo en boca de los declarantes palabras que no pronunciaron, y que solamente así se cumple con una de las condiciones para que el acto sea considerado terrorista.
Dejando de lado que hacer una sustitución de esta naturaleza no es ética, no es conforme con la ley y da lugar a una conclusión por demás alejada de la realidad y demuestra la manera superficial o la mala fe con que actuó el juzgador.
4º La interpretación gramatical lleva a que cualquier acto de rebelión pueda ser considerado terrorismo, lo cual es un despropósito inmenso y conduce a verdaderos absurdos. Veamos si no:
Por ejemplo, ¿cómo se concebirían las acciones militares realizadas por Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos y Pavón, Vicente Guerrero y los héroes de la independencia?
¿Utilizaron armas de fuego para realizar actos contra las personas, las cosas o servicios públicos?
Sí.
¿Sus acciones produjeron alarma, temor, terror en la población o en algunos sectores de ella?
Sí.
¿Su finalidad era menoscabar la autoridad del Estado?
Sí.
¿Con su conducta afectaban la seguridad de la nación y la paz pública?
Sí.
Resulta, entonces, que de la interpretación estrictamente gramatical se inferiría que sus acciones militares podrían ser calificadas de terroristas y que, por lo tanto, Hidalgo, Morelos, Matamoros, Guerrero y todos los héroes de la Independencia de México habrían sido terroristas.
¿Terroristas? Sí, terroristas, eso conforme a la interpretación que realiza el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo tercer Circuito, de lo cual se desprenderían conclusiones por demás interesantes:
-Cuando durante la celebración del grito de Dolores el Presidente grita “¡Vivan los héroes que nos dieron patria!” en lugar de ello tendría que gritar “¡Vivan los terroristas que nos dieron patria!”.
-La avenida “Insurgentes” tendría que ser llamada “Terroristas”.
Eso es absurdo, como lo es lo que se desprendería de aplicar esa norma a los héroes de la Revolución Mexicana, pues Emiliano Zapata, Francisco Villa y hasta Francisco I. Madero y Venustiano Carranza habrían sido terroristas, pues impulsaron y realizaron acciones que en la acepción gramatical del artículo 139 del Código Penal Federal serían constitutivas de Terrorismo.
Obviamente eso es absurdo y si es absurda la conclusión, la premisa lo es también, por eso es inadecuada la interpretación que hace el juzgador.
Pues eso es precisamente lo que hace el Tribunal de Alzada cuando considera que lo que afirma que hice, es decir, invitar a participar en un grupo rebelde, proporcionar armas, dinero y vehículos a los atacantes, es constitutivo de Terrorismo.
Por lo señalado en los puntos anteriores, es acertado decir que no es pertinente la interpretación gramatical del artículo 139 del Código Penal Federal, y que conforme a la interpretación sistemática no se configura el tipo delictivo de Terrorismo y, como ya se dijo antes, esta interpretación tiene un mayor valor que la gramatical.
Concluyendo y resumiendo lo hasta aquí dicho en el presente concepto de violación puede afirmarse con absoluta certeza que al imponérseme una sentencia por el delito de Terrorismo se violó en mi perjuicio la garantía de Exacta Aplicación de la Ley contenida en el artículo 14 constitucional porque no se me aplicó la ley exactamente aplicable al caso, ya que se me juzgó conforme al artículo 139 del Código Penal Federal en vez de conforme a los artículo 132, 133, 135 y 137 del mismo código, como correspondía al delito cometido: Rebelión.
Se violó también la garantía de legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional porque no se fundamentó debidamente la pena que se me aplicó, pues la fundamentación y motivación se hizo respecto de otra ley, no de la que se me debería haber aplicado.
Se violó también la garantía de Igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, porque al aplicárseme una ley diversa a la exactamente aplicable al caso se me está tratando de forma diferente a la que, de acuerdo a la que dicha garantía me corresponde como ciudadano mexicano. Esto es, se me está discriminando. ¿En razón de qué? De que soy opositor al gobierno mexicano y estoy acusado de haber incurrido en conductas constitutivas del delito de Rebelión.
También se violó la garantía de Igualdad contenida en parte en el artículo 13 constitucional porque al no aplicárseme la norma que me correspondía, los tribunales que hasta el momento me han juzgado, pese a ser tribunales ordinarios, legalmente establecidos, en la práctica funcionaron como tribunales especiales, toda vez que me sentenciaron no conforme a la ley lo indica sino conforme a leyes privativas.
Por lo anterior, procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Terrorismo, pues esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se violan en mi perjuicio las garantías de Igualdad, contenida en los artículos 1º y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de Seguridad Jurídica y de Exacta aplicación de la Ley, contenidas en el artículo 14 de la misma Ley Suprema del país, y de Legalidad, contenida en el artículo 16 de dicho ordenamiento máximo.
Esto porque se me privó de mi libertad al sentenciarme por un delito que no cometí, el de Conspiración.
En efecto, de los antecedentes señalados en la parte correspondiente de este escrito se desprende que en la sentencia en que se contiene el acto reclamado se me impuso por el delito de Conspiración (y por otros delitos) una pena de tres años de prisión, como puede comprobarse en la sentencia impugnada, pues en su página 280 se consigna el primer resolutivo en el que se afirma que:
“PRIMERO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA de seis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta entidad, dentro de los autos de la causa penal 39/1998, decretada en contra de AGUSTÍN LUNA VALENCIA y ÁLVARO SEBASTIÁN o ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ, por los delitos a que ya nos referimos en el resultando primero de este propio fallo.
A su vez, en el quinto punto del resultando primero se dice que:
“QUINTO. Álvaro Sebastián o Álvaro Sebastián Ramírez, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto por los artículos 302, 315, segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal; Tentativa de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal; Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 139 del Código sustantivo federal; y Conspiración, previsto y sancionado por el artículo 141 del Código Penal Federal.”
Esta sentencia es ilegal y viola mis garantías constitucionales toda vez que se me considera penalmente responsable por el delito de Conspiración, el cual no cometí como demuestro a continuación.
El artículo 141 establece que el delito de Conspiración se comete en relación con delitos específicos, pues dice que:
“ARTÍCULO 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.”
Los delitos del titulo a que hace referencia son los de Traición a la patria, Espionaje, Sedición, Motín, Rebelión, Terrorismo y Sabotaje, y cuando a mí se me sentencia por Conspiración es por la consideración de que lo cometí en relación con el de Terrorismo, como puede verse en la página 179 de la sentencia impugnada, donde se dice, refiriéndose a las versiones emitidas por mis coprocesados, que:
“Con las que se demostró, que en la especie existió el acuerdo entre varias personas para llevar a cabo el delito de TERRORISMO, que está comprendido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Penal Federal, relativo a los delitos contra la seguridad de la nación…”
Así pues, se me juzgó por Conspiración para llevar a cabo el delito de Terrorismo, lo cual sería conforme a la ley si hubiese incurrido en Terrorismo, pero ya en el tercer concepto de violación de esta demanda de garantías demostré que no incurrí en el delito de Terrorismo, y en obvio de repeticiones pido que se considere reproducida aquí la argumentación que en ese lugar realicé al respecto.
¿Qué ocurre entonces desde el punto de vista de la ley?
Si no existe el delito para el que se habría conspirado, no existe tampoco la conspiración, pues este no existe por sí mismo, sin relación con algún otro. ¿Puede haber una conspiración para algo si no hay ese algo? De ninguna manera: es imposible.
Si no hay Terrorismo no puede haber Conspiración para llevar a cabo Terrorismo.
Cierto, el delito que se configuró es el de Rebelión, así que habría existido, en todo caso, una conspiración para llevar a cabo una rebelión, y por ese delito sí podría habérseme acusado, juzgado y sentenciado condenatoriamente, pero no de Conspiración para llevar a cabo el delito de Terrorismo, porque eso nunca sucedió.
Por lo tanto, es ilegal la sentencia que se me impuso por el delito de Conspiración y con ello se viola la garantía de Exacta Aplicación de la Ley, pues se me sentenció conforme a una ley que no era exactamente aplicable al delito de que se trataba, ya que no existió ese delito y, en todo caso tendría que habérseme juzgado y sentenciado por el delito de Conspiración para llevar a cabo una Rebelión.
Se viola también la garantía de Legalidad, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada la pena de prisión que se me impuso, pues no existe ninguna fundamentación posible para un delito no cometido.
Se viola también la garantía de Igualdad, pues no se me juzgó como cualquier mexicano sino que se me discriminó por ser opositor al gobierno mexicano y se me juzgó por tribunales que dadas las ilegalidades cometidas no funcionaron como tribunales ordinarios sino como tribunales especiales. De otra manera no se explica que se me sentencie por un delito inexistente.
Por lo anterior, procede concederme el amparo y protección de la justicia federal a fin de que se me absuelva del delito de Conspiración, pues esa es la única manera en que se podría restituirme en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo:
ARTÍCULO 80: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
IX. OTRAS CONSIDERACIONES.
A los conceptos de violación precedentes deseo agregar una serie de consideraciones que creo son útiles en aras de la aplicación exacta de la ley.
1.- Ordenar mi libertad inmediata es la única decisión legal que se puede tomar porque no debería permanecer ni un día más en prisión, por las siguientes razones:
a) Bajo ningún concepto podría modificarse en forma desfavorable ninguna de las penas que se me impuso, toda vez que la resolución que se debe emitir es respecto de un juicio de garantías y el Tribunal Colegiado no puede tomar una decisión que empeore la situación del afectado, pues eso sería contravenir el propósito mismo de la Ley de Amparo, de manera que no puede aumentar bajo ningún concepto ninguna de las penas ya impuestas en segunda instancia.
b) No podría agravarse ninguna de las penas ni por decisión del Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, aunque se le concediera plenitud de jurisdicción para emitir una nueva sentencia, ya que la que en esa hipótesis tendría que emitir sería producto de un amparo y por lo tanto no podría empeorar la situación del afectado.
Esto conforme a la Tesis Jurisprudencial 71/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve, que resultó con motivo de la Contradicción de Tesis 50/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que consigna que:
“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS. Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo, máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios.”
c) Mi encarcelamiento no podría prologarse por la imposición de una sentencia por el delito de Rebelión (habida cuenta de que de las probanzas que considera acreditadas se desprende que, si tuvieran validez, habría incurrido en este antijurídico), pues en las acusaciones de la causa no figura la de Rebelión y sería ilegal que se me sentenciara por ese delito, toda vez que no puede el juzgador ir más allá de las acusaciones que el Ministerio Público hubiera formulado en su momento. En todo caso perdió en su momento la oportunidad de reclasificar el delito cometido como Rebelión en vez de Terrorismo.
Además, no podría mantenérseme en prisión para juzgarme en una nueva causa por el delito de Rebelión, pues la acción penal por este delito prescribió en el año 2008, al cumplirse 11 años de que fui aprehendido, pues el término medio aritmético de la pena que la ley señala para este delito es de 11 años, esto conforme al artículo 105 del Código Penal Federal, que dice:
“ARTÍCULO 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años”
d) Tampoco podría prolongarse mi encarcelamiento por la imposición de una sentencia por el delito de Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión, porque en la causa no figura la acusación por éste ilícito y el juzgador no puede ir más allá de las acusaciones que el Ministerio Público formuló en su momento.En todo caso perdió en su momento la oportunidad de reclasificar el delito cometido como Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión en vez de Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión.
De cualquier manera, no podría mantenérseme en prisión para juzgarme en una nueva causa por Conspiración para llevar a cabo el delito de Rebelión, porque ese delito prescribió en el año 2002, al cumplirse 5 años de que fui aprehendido, pues el término medio aritmético de la pena que la ley señala para ese delito es de 5 años, esto conforme al artículo 105 del Código Penal Federal.
2.- En el presente juicio de garantías debe ordenarse mi inmediata libertad no solamente porque en el presente juicio de garantías demuestro la ilegalidad de cada una de las penas que se me impuso en la causa 39/1996, sino también porque ni siquiera hace falta en realidad analizar los conceptos de violación que se refieren a los delitos de Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración, pues con el primer concepto de violación estoy alegando la extinción de la acción penal por todas y cada una de los delitos por los que se me sentenció, ya que al ser ilegal la sentencia por Homicidio Calificado, ha prescrito ya la acción penal por todos y cada una de los delitos por los que fui juzgado.
Esto es así porque basta con reconocer que es ilegal la sentencia por Homicidio Calificado para que se considere cumplidas todas las penas impuestas en el conjunto de la sentencia, pues decidido esto tendría que reconocerse que habría cumplido las demás penas en el 2000 cuando cumplí tres años de prisión, pues esta es la pena que se me impuso por los delitos de Tentativa de Homicidio, Terrorismo y Conspiración. Esto conforme al artículo 183 de la ley de Amparo, que dice:
“ARTÍCULO 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos de orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.”
3.- Cualquier otra resolución que prolongue mi estancia en prisión sería violatoria de la constitución, pues si prolonga mi encarcelamiento por más tiempo que el necesario para resolver este juicio de amparo se estaría violando el artículo 17 constitucional que garantiza una justicia pronta y expedita, completa e imparcial, al ordenar, en su segundo párrafo que:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”
Se estaría, además, incurriendo nuevamente en la discriminación de que he sido objeto.
4.- Al no ser responsable del delito de Homicidio Calificado no se me debe imponer la reparación del daño por los homicidios ocurridos en los hechos del 29 de agosto de 1996, toda vez que sería ilegal cualquier sanción al respecto.
X. LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE:
a) Artículos 302, 315 segundo párrafo, 318 y 320 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Homicidio Calificado.
b) Artículos 12, 63 y 302 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Tentativa de Homicidio
c) Artículo 139 del Código Penal Federal, en el caso de la sentencia por Terrorismo.
d) Artículo 141 del Código penal Federal, en el caso de la sentencia por Conspiración.
XI. LEYES QUE DEJARON DE APLICARSE:
Artículos 132, 133, 135 y 137 del Código Penal federal, tanto en el caso de la sentencia por Homicidio Calificado como en el de Tentativa de Homicidio Calificado, en el de Terrorismo y en el de Conspiración.
Por lo expuesto en este ocurso, atentamente pido al H. Tribunal Colegiado en el que recaiga éste, se sirva:
1.- Admitir la presente Demanda de Garantías
2.- Tener por autorizada en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a las personas cuyos nombres anoto en el inicio de este escrito
3.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la ley de Amparo, suplir la deficiencia, en su
4.- Dictar en su momento resolución definitiva en la que me ampare y proteja contra la sentencia de segunda instancia aquí impugnada, ordenando mi libertad inmediata.
5.- Expedir en su oportunidad copia certificada de la Resolución Definitiva que se dicte, autorizando para recibirla a la persona cuyo nombre se consigna al inicio de este documento.
Oaxaca de Juarez, Oax., a seis de octubre de dos mil diez.
ATENTAMENTE
ÁLVARO SEBASTIÁN RAMÍREZ
Penitenciaría Central del Estado
Santa María Ixcotel
Oaxaca
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